Tema 35 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Delitos contra la libertad. Trata de seres humanos
Epígrafe oficial: Delitos contra la libertad: de las detenciones ilegales y secuestros; de las amenazas; de las coacciones. Especial consideración de los delitos de odio. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral. De la trata de seres humanos.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Las citas entre comillas angulares reproducen literalmente el texto vigente del Código Penal.
Índice
- 0. Introducción: libertad, integridad moral y dignidad
- 1. Detenciones ilegales y secuestros (arts. 163 a 168 CP)
- 2. Las amenazas (arts. 169 a 171 CP)
- 3. Las coacciones (arts. 172 a 172 ter CP)
- 4. Especial consideración de los delitos de odio (art. 510 CP)
- 5. Torturas y otros delitos contra la integridad moral (arts. 173 a 177 CP)
- 6. La trata de seres humanos (art. 177 bis CP)
- 7. Ideas fuerza para memorizar
0. Introducción: libertad, integridad moral y dignidad
Este tema agrupa varias familias de delitos que comparten un mismo hilo conductor: la protección de la libertad, la integridad moral y, en último término, la dignidad de la persona, valores que el art. 10.1 de la Constitución sitúa como fundamento del orden político y de la paz social. El Título VI del Libro II del Código Penal se ocupa de los delitos contra la libertad (detenciones ilegales, amenazas y coacciones); el Título VII, de las torturas y otros delitos contra la integridad moral; y el Título VII bis, de la trata de seres humanos, que atenta contra la dignidad reduciendo a la persona a la condición de objeto.
La libertad protegida en estos tipos es la libertad individual en sentido amplio: comprende tanto la libertad ambulatoria o de movimientos (afectada por las detenciones y secuestros) como la libertad de obrar y de formación de la voluntad (afectada por las amenazas y coacciones). La integridad moral, por su parte, es un bien jurídico autónomo, distinto de la salud y de la libertad, que alude al derecho de toda persona a ser tratada como un ser humano y no a ser humillada, envilecida o cosificada. Estudiaremos cada bloque siguiendo el orden del epígrafe oficial.
Conviene advertir desde el principio que muchos de estos delitos guardan entre sí una relación de progresión o de mayor a menor especialidad. Así, las coacciones operan como tipo genérico o residual de ataque a la libertad, de modo que solo se aplican cuando la conducta no encaja en un delito más específico, como las detenciones ilegales (que afectan a la libertad ambulatoria) o las amenazas (que anuncian un mal futuro). De igual manera, la integridad moral puede resultar lesionada por conductas que también atentan contra la libertad o la salud, lo que obliga a resolver con cuidado los problemas concursales. Esta perspectiva de conjunto es imprescindible para calificar correctamente los hechos en la práctica policial y procesal.
1. Detenciones ilegales y secuestros (arts. 163 a 168 CP)
El Capítulo I del Título VI protege la libertad ambulatoria o de movimientos, manifestación concreta de la libertad personal que el art. 17.1 CE garantiza al disponer que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad» y que «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». La detención practicada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dentro de los cauces legales —flagrancia, indicios racionales de participación en un delito— y respetando el plazo máximo de setenta y dos horas es plenamente lícita; lo que estos tipos castigan es la privación de libertad realizada al margen de la ley. El tipo básico es la detención ilegal del art. 163.1:
«1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.» (art. 163.1 CP)
La conducta consiste en impedir a la víctima moverse libremente, ya sea encerrándola en un espacio (encierro) o reteniéndola de cualquier modo (detención). Es un delito de consumación instantánea pero de efectos permanentes: se prolonga mientras dura la privación de libertad. El Código gradúa la pena en función de la duración y las circunstancias. El art. 163.2 prevé una atenuación (pena inferior en grado) «si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto». Por el contrario, el art. 163.3 agrava la pena hasta «prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días». El art. 163.4 contempla un tipo atenuado (multa de tres a seis meses) para el particular que, fuera de los casos permitidos, aprehende a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.
El secuestro del art. 164 es una modalidad agravada:
«El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.» (art. 164 CP)
Dato de examen: detención ilegal básica (art. 163.1) = 4 a 6 años; atenuada por liberación en tres días (163.2) = pena inferior en grado; agravada por duración superior a quince días (163.3) = 5 a 8 años; secuestro (164) = 6 a 10 años. Las penas de la detención ilegal y del secuestro se imponen en su mitad superior (art. 165) cuando el hecho se ejecute con simulación de autoridad o función pública, o la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. El art. 166 castiga con penas muy graves al reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida (la llamada desaparición forzada), salvo que la haya dejado en libertad.
Un supuesto especialmente grave es el del art. 167, que protege frente a la privación de libertad arbitraria por parte del poder público, en garantía del derecho fundamental del art. 17 CE:
«1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.» (art. 167.1 CP)
El art. 167.2 castiga con las mismas penas del 167.1 la desaparición forzada: la del funcionario que no reconozca la privación de libertad y la del particular que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; y el art. 167.3 añade la inhabilitación absoluta de ocho a doce años solo cuando los hechos los cometa autoridad o funcionario público. El art. 168 castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer estos delitos.
Conviene diferenciar con precisión las tres figuras nucleares del capítulo. La detención ilegal (art. 163) es la privación de libertad ambulatoria sin más; el secuestro (art. 164) añade un elemento tendencial —la exigencia de una condición para liberar—, que es lo que lo distingue y lo agrava; y el tipo de no dar razón del paradero (art. 166) sanciona la desaparición forzada con penas que llegan hasta los veinte o veinticinco años cuando la víctima es menor o el autor pretendía atentar contra su libertad o indemnidad sexual. La jurisprudencia ha subrayado que en el art. 166 no se presume la muerte de la víctima, sino que se castiga con especial rigor la negativa a informar sobre su suerte, dada la angustia que genera y la obstrucción de la investigación. En la práctica policial, la desaparición de una persona en un contexto de privación de libertad activa protocolos específicos de búsqueda y coordinación entre unidades.
La delimitación de la detención ilegal frente a otras figuras plantea problemas frecuentes. Frente a las coacciones, el criterio distintivo es el bien jurídico: si lo afectado es la libertad de movimientos (deambulatoria), hay detención ilegal; si se compele a la víctima a hacer o no hacer algo distinto de moverse, hay coacción. La jurisprudencia también atiende a la duración: una privación de libertad mínima e instrumental de otro delito puede quedar absorbida por este. Así, en un robo con violencia en el que se inmoviliza brevemente a la víctima el tiempo imprescindible para apoderarse de los bienes, la retención suele considerarse consumida por el robo; pero si la privación de libertad excede de lo necesario o se prolonga innecesariamente, surge un concurso de delitos entre el robo y la detención ilegal. Otro problema clásico es el de la detención por particulares en supuestos de flagrancia, que la ley procesal permite (art. 490 LECrim) y que, cumplidos sus requisitos, excluye la tipicidad.
2. Las amenazas (arts. 169 a 171 CP)
El Capítulo II tipifica las amenazas, que atentan contra la libertad de formación de la voluntad y la sensación de seguridad de la persona. Amenazar consiste en anunciar a otro un mal futuro que dependa de la voluntad del que amenaza. El art. 169 castiga las amenazas de un mal que constituya delito:
«El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición [...] y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. [...] 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.» (art. 169 CP)
Dato de examen: la amenaza del art. 169 exige que el mal anunciado sea, en sí mismo, constitutivo de delito (homicidio, lesiones, aborto, torturas, contra la libertad, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico); si el mal anunciado no es delito, la conducta se reconduce al art. 171. Se distingue así entre amenazas condicionales —cuando el mal se supedita a que la víctima haga o deje de hacer algo— y amenazas no condicionales o simples; las condicionales se castigan más gravemente, y aún más si el culpable consigue su propósito. El art. 170 agrava las amenazas dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, dada su repercusión colectiva. El art. 171 castiga las amenazas de un mal que no constituya delito cuando la amenaza sea condicional; y tipifica el chantaje en su apartado 2:
«Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.» (art. 171.2 CP)
Se prevén también supuestos específicos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y doméstica (art. 171.4 y 5), con penas que incluyen la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y que se imponen en su mitad superior cuando el hecho se perpetre en presencia de menores o en el domicilio de la víctima. El apartado 3 del art. 171 contempla, además, una regla singular para el chantaje consistente en amenazar con revelar o denunciar un delito, en el que el Ministerio Fiscal puede abstenerse de acusar por ese delito para facilitar el castigo de la amenaza. Para su tipicidad, la amenaza exige que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, y que dependa de la voluntad del que amenaza; ha de tener entidad suficiente para producir intimidación en una persona media. Es un delito de mera actividad que se consuma cuando la conminación llega a conocimiento del destinatario, con independencia de que este se sienta o no efectivamente atemorizado y de que el mal llegue a realizarse. La jurisprudencia valora la seriedad y credibilidad de la amenaza en su contexto, descartando las expresiones proferidas en el fragor de una discusión que carezcan de aptitud real para intimidar; el medio empleado —por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación— determina la imposición de la pena en su mitad superior en las amenazas del art. 169. Se distingue de las coacciones en que la amenaza anuncia un mal futuro, mientras que la coacción emplea una violencia actual para doblegar la voluntad; y del delito de terrorismo, con el que puede confundirse cuando la finalidad es subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. La reforma de 2015 degradó buena parte de las antiguas amenazas leves a la categoría de delito leve, perseguible solo a instancia del agraviado, salvo en los casos de violencia de género o doméstica.
3. Las coacciones (arts. 172 a 172 ter CP)
El Capítulo III regula las coacciones, que constituyen el tipo residual de ataque a la libertad de obrar. Frente a la detención ilegal (que afecta a la libertad ambulatoria) y a la amenaza (que anuncia un mal futuro), la coacción emplea una violencia actual para doblegar la voluntad ajena en cualquier ámbito distinto del mero desplazamiento. El art. 172.1 dispone:
«El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior [...].» (art. 172.1 CP)
Elementos esenciales son la violencia —que la jurisprudencia extiende a la fuerza en las cosas (vis in rebus) y a la intimidación equiparable a la fuerza— y la ausencia de autorización o derecho para actuar. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de la persona de decidir y actuar conforme a su propia voluntad. La conducta típica es amplísima: cualquier imposición violenta de una conducta, activa u omisiva, no amparada por un derecho. La violencia puede recaer directamente sobre la persona (vis física), sobre las cosas cuando repercute en la libertad del sujeto (cortar el suministro eléctrico, inmovilizar un vehículo) o consistir en intimidación equiparable a la fuerza. Por eso las coacciones tienen carácter subsidiario: ceden ante figuras más específicas (detención ilegal, amenazas condicionales, allanamiento, robo con violencia). El propio art. 172.1 agrava la pena (mitad superior) cuando la coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental o el legítimo disfrute de la vivienda (frente a la ocupación ilegal o al acoso al morador). Las coacciones de carácter leve se castigan con pena de multa, y se agravan cuando se cometan en el marco de la violencia de género (art. 172.2).
La reforma de 2015 introdujo dos figuras próximas. El art. 172 bis castiga el matrimonio forzado:
«1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses [...]. 2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.» (art. 172 bis CP)
Y el art. 172 ter tipifica el acoso predatorio o stalking, castigando a quien acose a una persona «llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías [...]. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio [...]» (art. 172 ter.1). Se persigue así una forma de hostigamiento continuado que antes quedaba impune si no llegaba a constituir amenazas o coacciones puntuales; su tipificación ha sido especialmente útil frente al acoso de exparejas y en el ámbito digital. El art. 172 ter.5 castiga, además, la usurpación de la imagen ajena para crear perfiles falsos que ocasionen acoso, hostigamiento o humillación. En estos supuestos se requiere denuncia de la persona agraviada, salvo cuando la víctima sea alguna de las del art. 173.2.
El matrimonio forzado del art. 172 bis y el acoso predatorio del art. 172 ter fueron incorporados por la reforma de 2015 para reforzar la protección de la libertad frente a fenómenos que la práctica había evidenciado y que antes quedaban parcialmente impunes. El matrimonio forzado responde a los compromisos internacionales del Convenio de Estambul y protege la libertad de la persona para decidir sobre su propio estado civil; el acoso o stalking castiga un patrón de hostigamiento reiterado que, sin integrar necesariamente amenazas o coacciones puntuales, altera gravemente la vida cotidiana de la víctima. Ambos tipos revisten una notable importancia en la práctica policial contemporánea, especialmente en el ámbito de la violencia sobre la mujer y del acoso a través de las redes sociales, y su prueba exige documentar la reiteración e insistencia de las conductas.
4. Especial consideración de los delitos de odio (art. 510 CP)
Aunque sistemáticamente se ubican entre los delitos contra la Constitución (Título XXI), los delitos de odio reciben en este tema una especial consideración por su conexión con la libertad, la integridad moral y la igualdad. El art. 510 castiga a quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un grupo, una parte del mismo o una persona determinada, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia a una etnia, raza o nación, origen nacional, sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad. Se sanciona igualmente la producción y difusión de materiales idóneos para ello, así como la negación, trivialización grave o enaltecimiento de delitos de genocidio o de lesa humanidad cuando promuevan un clima de violencia u hostilidad.
Junto a estos tipos autónomos, el Código contempla la circunstancia agravante de discriminación del art. 22.4.ª, que permite elevar la pena de cualquier delito cometido por motivos racistas, antisemitas o discriminatorios análogos. La represión de los delitos de odio busca proteger la dignidad de personas y grupos vulnerables y salvaguardar el pluralismo y la convivencia democrática, siempre en el difícil equilibrio con la libertad de expresión, que ampara la crítica y las ideas que incomodan, pero no la incitación al odio o a la violencia.
La jurisprudencia constitucional (por ejemplo, la STC 235/2007, sobre la negación del genocidio) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han precisado ese límite: no basta la expresión de ideas repugnantes o el mero discurso ofensivo, sino que es preciso que la conducta cree un peligro real de generación de un clima de hostilidad o violencia, o suponga una incitación, directa o indirecta, a la comisión de delitos. La reforma de 2015 reformuló el art. 510 para adaptarlo a la Decisión Marco 2008/913/JAI de la Unión Europea sobre la lucha contra el racismo y la xenofobia. Se protege así a los colectivos frente al discurso del odio, sin convertir el Derecho penal en un instrumento de censura de las ideas.
Para el trabajo policial, la identificación y persecución de los delitos de odio exige una formación específica en la detección del móvil discriminatorio, que a menudo se manifiesta en símbolos, expresiones o el contexto del ataque. La correcta consignación de esos indicios en el atestado es determinante para que el hecho pueda calificarse conforme al art. 510 o para que se aprecie la agravante del art. 22.4.ª. Existen protocolos y una oficina nacional de coordinación para la lucha contra los delitos de odio, y su tratamiento estadístico permite orientar las políticas de prevención. La frontera con la libertad de expresión, la libertad ideológica y la libertad religiosa obliga a un juicio de ponderación cuidadoso, que distinga el ejercicio legítimo de esos derechos —aunque las ideas expresadas resulten hirientes— de la incitación penalmente relevante.
5. Torturas y otros delitos contra la integridad moral (arts. 173 a 177 CP)
5.1. El atentado a la integridad moral y la violencia doméstica habitual
La integridad moral es el derecho de toda persona a ser tratada conforme a su condición de ser humano libre y digno, sin ser reducida a la condición de cosa ni sometida a padecimientos que la humillen o envilezcan. El Tribunal Constitucional la ha vinculado a la dignidad del art. 10.1 CE y a la interdicción de tratos inhumanos o degradantes del art. 15 CE. Se trata de un bien jurídico autónomo, que puede lesionarse con independencia de que se afecte también la salud (lesiones) o la libertad, lo que explica que estos delitos concurran frecuentemente con otros.
El Título VII protege la integridad moral como bien jurídico autónomo. El art. 173.1 castiga el trato degradante:
«El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.» (art. 173.1 CP)
La jurisprudencia exige, para el trato degradante, un padecimiento —físico o psíquico— que provoque en la víctima sentimientos de humillación, envilecimiento o vejación, y un menoscabo grave de la integridad moral; los ataques de menor entidad se reconducen a la vejación injusta leve del art. 173.4. El mismo precepto tipifica el acoso laboral (mobbing): los actos hostiles o humillantes reiterados, en el marco de una relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de una relación de superioridad, que supongan un grave acoso contra la víctima; y el acoso inmobiliario: conductas dirigidas a impedir el legítimo disfrute de la vivienda. El art. 173.4 castiga, además, la injuria o vejación injusta leve en el ámbito familiar y las expresiones o proposiciones de carácter sexual que creen una situación humillante, hostil o intimidatoria. El art. 173.2 tipifica la violencia doméstica habitual, que conviene retener por su extensión y detalle:
«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos [...], o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan [...], será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años [...], sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.» (art. 173.2 CP)
Para apreciar la habitualidad, el art. 173.3 ofrece un concepto normativo esencial: «se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas [...], y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores». Este delito de maltrato habitual es compatible con los concretos delitos de lesiones, amenazas o coacciones en que se materialice cada acto de violencia. El bien jurídico no es solo la integridad de cada acto aislado, sino la paz y la dignidad en el ámbito familiar o de convivencia, así como la integridad moral de quien se ve sometido a un clima permanente de dominación. Estos delitos se enmarcan en el sistema de protección integral de la Ley Orgánica 1/2004 e imponen, en su caso, penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de aproximación y comunicación, además de la posibilidad de adoptar la orden de protección. Su persecución constituye una prioridad de la actuación policial especializada.
5.2. La tortura y los delitos de los funcionarios
La tortura (art. 174) es el delito más grave contra la integridad moral. Su definición literal, muy preguntada, es la siguiente:
«Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.» (art. 174.1 CP)
Dato de examen — la tortura es delito especial propio: solo puede ser autor (en calidad de tal) la autoridad o funcionario público que abusa de su cargo; el particular que causa sufrimientos análogos responderá por trato degradante (art. 173.1), lesiones, detención ilegal u otros tipos, pero no por tortura. Los fines típicos son tasados: obtener confesión o información, castigar por un hecho cometido o sospechado, o cualquier razón basada en discriminación. La pena distingue según que el atentado sea grave (prisión de dos a seis años) o no lo sea (prisión de uno a tres años), imponiéndose en todo caso la inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
El art. 175 castiga a la autoridad o funcionario que, abusando de su cargo y fuera de los casos de tortura, atentare contra la integridad moral de una persona. El art. 176 sanciona a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otros ejecuten estos hechos. Y el art. 177 resuelve el concurso: si además del atentado a la integridad moral se producen lesión o daño a la vida, la integridad física, la salud, la libertad sexual o los bienes de la víctima, «se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos», salvo que ya estén especialmente castigados por la ley.
El delito de tortura responde a los compromisos internacionales asumidos por España, singularmente la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura de 1984 y el art. 15 CE, que proscribe de manera absoluta la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. Se trata de una prohibición incondicional: no cabe justificarla ni siquiera invocando la necesidad de obtener información para evitar males mayores, pues la dignidad de la persona constituye un límite infranqueable del poder público. Para el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad este delito reviste una relevancia capital: el respeto escrupuloso a la integridad moral de los detenidos y la interdicción de todo trato vejatorio o de todo apremio ilegítimo son deberes esenciales del ejercicio profesional, cuya vulneración acarrea la más grave responsabilidad penal y disciplinaria.
6. La trata de seres humanos (art. 177 bis CP)
El Título VII bis contiene un único y extenso artículo, el 177 bis, que tipifica la trata de seres humanos, una de las formas más graves de vulneración de la dignidad, calificada como una moderna forma de esclavitud. Su definición literal articula el tipo en torno a tres elementos —conducta, medios y finalidad—:
«Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima [...], la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares [...], a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.» (art. 177 bis.1 CP)
Los subtipos agravados del art. 177 bis.4 elevan la pena a la superior en grado «cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad»; y aún más cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente o funcionario público (art. 177 bis.5) o perteneciere a una organización o asociación dedicada a la trata (art. 177 bis.6). Las personas jurídicas responden con multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido (art. 177 bis.7).
La pena básica se impone, además, en su mitad superior o en la superior en grado según los casos, y la provocación, conspiración y proposición se castigan con la pena inferior en uno o dos grados (art. 177 bis.8). El art. 177 bis define, además, la situación de necesidad o vulnerabilidad como aquella en que la persona «no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso», concepto clave para calificar los medios comisivos. Y precisa que cuando la víctima sea menor de edad se impondrá en todo caso la inhabilitación especial para profesiones u oficios que conlleven contacto regular con menores. Dos notas resultan esenciales. Primera: el consentimiento de la víctima es irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios típicos, y así lo declara expresamente el art. 177 bis.3: «El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo»; y, tratándose de menores, hay trata aunque no se emplee ninguno de esos medios (art. 177 bis.2). Segunda: debe distinguirse la trata del tráfico ilegal de personas o inmigración clandestina del art. 318 bis: la trata atenta contra la dignidad y libertad de la persona y tiene como fin su explotación (puede darse dentro de un mismo país, sin cruce de fronteras); el tráfico atenta contra el interés del Estado en el control de los flujos migratorios. Una misma persona puede ser, a la vez, víctima de trata y objeto de tráfico ilícito.
El art. 177 bis fue introducido para trasponer los compromisos internacionales en la materia: el Protocolo de Palermo (2000), que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, y la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos. De esa orientación tuitiva derivan dos consecuencias prácticas de primer orden. Por un lado, la cláusula de no punición del art. 177 bis.11: «la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado». Por otro, el estatuto de protección de la víctima, que en el ámbito administrativo se traduce en el periodo de restablecimiento y reflexión y en la posibilidad de autorización de residencia (art. 59 bis de la Ley de Extranjería), lo que exige del actuar policial una detección temprana de los indicios de trata y un trato de la persona como víctima y no como mera infractora de la normativa de extranjería. La dimensión frecuentemente transnacional y organizada de la trata explica que su investigación corresponda a unidades policiales especializadas y exija la cooperación judicial y policial internacional. En el modelo español, la lucha contra la trata combina el reproche penal del art. 177 bis con un enfoque centrado en la víctima, que impone identificarla como tal, ofrecerle protección y asistencia y no sancionarla por las infracciones cometidas bajo coacción; ese enfoque, de raíz europea, sitúa a la Policía Nacional en primera línea de la detección y de la persecución de las redes de explotación.
7. Ideas fuerza para memorizar
- El bien jurídico común es la libertad (ambulatoria y de obrar), la integridad moral y la dignidad de la persona (art. 10 CE).
- Detención ilegal (art. 163): encerrar o detener a otro, prisión 4-6 años. Atenuada si libera en 3 días (163.2); agravada si dura más de 15 días (163.3).
- Secuestro (art. 164): detención exigiendo una condición para liberar (rescate), prisión 6-10 años. Agravantes del art. 165 (menor, discapacitado, funcionario, simular autoridad).
- Detención ilegal por funcionario (art. 167): fuera de los casos legales, prevaliéndose del cargo; garantía del art. 17 CE.
- Amenazas (arts. 169-171): anunciar un mal futuro. De un mal que es delito (169), a colectivos (170), de un mal que no es delito y chantaje (171.2). Condicionales, más graves.
- Coacciones (art. 172): impedir con violencia hacer lo lícito o compeler a lo no querido. Matrimonio forzado (172 bis) y acoso/stalking (172 ter).
- Delitos de odio (art. 510): incitar al odio, hostilidad, discriminación o violencia por motivos racistas, religiosos, de orientación sexual, etc. Agravante del art. 22.4.ª.
- Integridad moral (art. 173.1): trato degradante; incluye acoso laboral (mobbing) e inmobiliario. Violencia doméstica habitual (art. 173.2): la habitualidad (173.3) por número de actos y proximidad temporal, con independencia de enjuiciamientos previos.
- Tortura (art. 174): autoridad o funcionario que, abusando del cargo, para obtener información/confesión, castigar o por discriminación, causa sufrimientos o atenta contra la integridad moral. Inhabilitación absoluta 8-12 años.
- Trata de seres humanos (art. 177 bis): conducta (captar, transportar, acoger…) + medios (violencia, engaño, abuso de vulnerabilidad) + fin de explotación (laboral, sexual, mendicidad, órganos, matrimonio forzado). Prisión 5-8 años.
- Trata ≠ tráfico: la trata (177 bis) protege la dignidad/libertad y busca la explotación (puede ser interna); el tráfico ilegal (318 bis) protege el control de flujos migratorios. El consentimiento de la víctima de trata es irrelevante si median los medios típicos; en menores, siempre hay trata. Cláusula de no punición (177 bis.11).
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