Tema 2 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
La persona física y la persona jurídica
Epígrafe oficial: La persona: concepto y naturaleza. La persona física y la persona jurídica. El nacimiento de la persona. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. La edad de la persona. La emancipación: concepto, tipos, requisitos y efectos. El estado civil y su registro.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción
- 1. La persona: concepto y naturaleza
- 2. La persona física y la persona jurídica
- 3. El nacimiento de la persona
- 4. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
- 5. La edad de la persona
- 6. La emancipación: concepto, tipos, requisitos y efectos
- 7. El estado civil y su registro
- 8. Ideas fuerza para el test
0. Introducción
Si el tema 1 explicaba qué es una norma, este tema 2 presenta al protagonista del Derecho: la persona, único ente al que el ordenamiento reconoce la aptitud para ser titular de derechos y deberes. Es un tema de Derecho civil (parte del Derecho de la persona), muy rentable porque casi todo se responde con artículos concretos del Código Civil (CC) y de la Constitución (CE), y porque su contenido —capacidad, minoría de edad, emancipación, estado civil, Registro Civil— se aplica a diario en la actividad policial (identificación, actuación con menores, prueba del estado civil). Trabajaremos con texto vigente, muy marcado por dos reformas recientes que el tribunal pregunta: la Ley 8/2021, que reformó el apoyo a las personas con discapacidad, y la Ley 20/2011 del Registro Civil, plenamente en vigor.
1. La persona: concepto y naturaleza
En sentido jurídico, persona es todo ser o ente al que el ordenamiento reconoce personalidad jurídica, esto es, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. No hay que confundir «persona» (concepto jurídico) con «ser humano» (concepto biológico): todo ser humano es persona para el Derecho, pero el Derecho también atribuye personalidad a ciertas organizaciones (las personas jurídicas). La personalidad no es un derecho más, sino la condición previa para ser titular de cualquier derecho; por eso el art. 10.1 CE proclama que la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social. La naturaleza de la personalidad de la persona física es la de una cualidad que el Derecho reconoce (no concede) al ser humano por el mero hecho de serlo, con carácter igual para todos (art. 14 CE, igualdad ante la ley).
Históricamente no siempre fue así: figuras como la esclavitud o la muerte civil llegaron a negar la personalidad a seres humanos. El Derecho moderno parte, en cambio, del principio de que todo ser humano es persona desde que nace y de que esa condición es irrenunciable e indisponible. La personalidad se proyecta en los derechos de la personalidad, que la Constitución eleva a derechos fundamentales —la vida y la integridad (art. 15 CE), el honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18 CE)— y que el Derecho civil protege con acciones específicas (Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).
2. La persona física y la persona jurídica
2.1. La persona física
La persona física (o natural) es el ser humano individualmente considerado. Su personalidad se adquiere con el nacimiento (art. 29 CC) y se extingue con la muerte (art. 32 CC). Es titular de los derechos de la personalidad (vida e integridad, honor, intimidad, propia imagen, libertad), que son innatos, personalísimos, indisponibles e imprescriptibles. La identifican una serie de atributos: el nombre y apellidos, el domicilio (art. 40 CC: el lugar de su residencia habitual), la nacionalidad, la vecindad civil y el estado civil.
2.2. La persona jurídica (art. 35 CC)
La persona jurídica es la organización de personas o de bienes a la que el Derecho reconoce personalidad propia, distinta de la de sus miembros, para ser sujeto de derechos y obligaciones. El art. 35 CC distingue:
- Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, cuya personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
De ello se extraen dos grandes tipos según su sustrato: las de base personal (asociaciones y corporaciones: un conjunto de personas que persiguen un fin común) y las de base patrimonial (fundaciones: un patrimonio afecto a un fin de interés general, art. 34 CE). La persona jurídica tiene su propia capacidad (para adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones, art. 38 CC), su domicilio (el fijado en sus estatutos o, en su defecto, el lugar de su representación legal o donde ejerzan sus principales funciones, art. 41 CC) y su nacionalidad. Se extingue por las causas previstas en la ley o sus estatutos, abriéndose entonces la fase de liquidación del patrimonio (art. 39 CC). Actúa siempre a través de sus órganos y representantes.
Sobre su naturaleza se han sostenido dos grandes concepciones: la teoría de la ficción (Savigny), para la que la persona jurídica es una creación artificial del Derecho, y las teorías realistas, que ven en ella una realidad social con voluntad propia. El Código Civil recoge su régimen básico: el art. 37 gradúa la capacidad civil de las corporaciones según las leyes que las hayan creado o reconocido, la de las asociaciones por sus estatutos y la de las fundaciones por las reglas de su institución; el art. 38 les reconoce capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitución; y el art. 39 regula su extinción, disponiendo que, cesada su existencia, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, los estatutos o las cláusulas fundacionales establezcan y, en su defecto, la que corresponda a fines análogos de interés general. Conviene no confundir figuras afines: la asociación (base personal, sin ánimo de lucro, art. 22 CE), la fundación (base patrimonial afecta a un fin de interés general, art. 34 CE), la sociedad (agrupación con ánimo de lucro que reparte ganancias entre sus socios) y la corporación (de creación pública, como los colegios profesionales o las cámaras oficiales).
3. El nacimiento de la persona
3.1. La regla de los artículos 29 y 30 CC
El art. 29 CC establece que «el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente». El art. 30 CC, en su redacción vigente (dada por la Ley 20/2011), dispone que «la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno». Conviene fijar que la redacción actual ha suprimido los antiguos requisitos de «figura humana» y de vivir veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno; hoy basta nacer con vida y estar completamente desprendido. El nacimiento debe inscribirse en el Registro Civil.
3.2. El nasciturus y el concepturus
El nasciturus (el ya concebido pero aún no nacido) no es todavía persona, pero el art. 29 CC lo protege: se le tiene por nacido para todo lo que le favorezca (por ejemplo, para heredar o recibir una donación), condicionado a que llegue a nacer en las condiciones del art. 30. Es la llamada reserva o protección del concebido. Del concepturus (el no concebido aún) también puede ocuparse el Derecho en ciertos casos (donaciones o disposiciones testamentarias a favor de personas futuras), pero no goza de la protección general del nasciturus.
Este régimen tiene gran trascendencia práctica: permite, por ejemplo, que el hijo póstumo herede de su padre fallecido antes de su nacimiento, o que se le atribuyan donaciones. La eficacia de esos derechos queda, sin embargo, en suspenso y condicionada a que el concebido llegue a nacer cumpliendo las condiciones del art. 30 CC; si no llega a nacer con personalidad, se entiende que nunca los adquirió, con efecto retroactivo.
3.3. La extinción de la personalidad
Como contrapunto del nacimiento, la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona (art. 32 CC): con ella cesa la aptitud para ser sujeto de derechos y se abre la sucesión. El estudio detallado de la ausencia, la desaparición y la declaración de fallecimiento, así como las reglas de premoriencia y conmoriencia (art. 33 CC), corresponde al tema 3 de este temario, al que nos remitimos para no anticipar materia ajena a este epígrafe.
4. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
4.1. La distinción básica
Es una de las distinciones más preguntadas del Derecho civil:
- La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tiene toda persona por el hecho de serlo, desde el nacimiento y por igual; no admite grados: se tiene o no se tiene (y toda persona la tiene).
- La capacidad de obrar es la aptitud para ejercitar por sí mismo esos derechos y realizar actos jurídicos válidos (contratar, casarse, testar). A diferencia de la anterior, admite grados y puede estar modulada por la edad o por la necesidad de medidas de apoyo. La plena capacidad de obrar se alcanza, como regla, con la mayoría de edad.
La distinción se aprecia con un ejemplo: un recién nacido tiene plena capacidad jurídica (puede ser propietario o heredero), pero carece de capacidad de obrar (no puede vender su herencia); actuará por él su representante legal.
4.2. La Ley 8/2021 y las medidas de apoyo
La Ley 8/2021, de 2 de junio, reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, adaptando el Derecho español a la Convención de Nueva York de 2006. Su alcance es un cambio de paradigma:
- Desaparecen la «incapacitación» y la modificación judicial de la capacidad: ya no se «incapacita» a nadie. Tampoco existe ya la tutela de personas adultas ni la patria potestad prorrogada o rehabilitada.
- Se sustituyen por un sistema de medidas de apoyo que respetan la voluntad, deseos y preferencias de la persona. Son, de menor a mayor intensidad: las medidas voluntarias (poderes y mandatos preventivos, autocuratela), la guarda de hecho (situación fáctica que no requiere designación judicial), la curatela (medida formal, asistencial por regla general y solo excepcionalmente representativa) y el defensor judicial (para asuntos puntuales o conflicto de intereses).
- La tutela queda reservada a los menores no emancipados no sujetos a patria potestad; para los adultos con discapacidad el instrumento formal es la curatela.
La idea rectora es que la discapacidad ya no limita la capacidad jurídica: se presta apoyo para el ejercicio de la capacidad, no se sustituye a la persona salvo cuando resulte imprescindible.
Debe distinguirse, por último, la falta o limitación de capacidad de obrar de las prohibiciones legales: estas no niegan la capacidad de la persona, sino que le vedan realizar actos concretos por razones de protección o de conflicto de intereses (por ejemplo, la prohibición de que quien presta apoyo adquiera bienes de la persona apoyada). Quien tiene plena capacidad puede, pese a ello, estar afectado por una prohibición puntual respecto de un negocio determinado.
5. La edad de la persona
La edad es el tiempo de vida de la persona y el principal factor que gradúa la capacidad de obrar. La mayoría de edad se alcanza a los 18 años, conforme al art. 12 CE y al art. 240 CC. Para el cómputo, el art. 240, párrafo segundo, dispone que «se incluirá completo el día del nacimiento» (por eso se es mayor de edad el día en que se cumplen los 18, no al día siguiente). El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código (art. 246 CC). El menor de edad tiene capacidad jurídica plena, pero su capacidad de obrar es limitada y se ejerce, por regla general, a través de sus representantes legales (titulares de la patria potestad o, en su defecto, tutor). No obstante, el ordenamiento reconoce al menor maduro una capacidad creciente para actos conformes a su edad y grado de madurez y para el ejercicio de sus derechos de la personalidad (art. 162 CC), y le atribuye directamente algunos actos (por ejemplo, testar el mayor de 14 años, salvo el testamento ológrafo). El menor debe además ser oído en las decisiones que le afecten conforme a su madurez (art. 9 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor).
La ley reconoce, pues, al menor una capacidad de obrar creciente: puede celebrar por sí los contratos de la vida corriente propios de su edad socialmente admitidos; a partir de los 16 años puede trabajar con el consentimiento de sus progenitores o con vida independiente y realizar actos de administración ordinaria; el mayor de 14 años puede testar (salvo en forma ológrafa, que exige la mayoría de edad); y todo menor ejerce por sí los derechos de la personalidad conforme a su madurez. Frente a ello, la mayoría de edad produce la plena capacidad de obrar: extingue la patria potestad o la tutela y habilita para todos los actos de la vida civil —contratar sin asistencia, disponer de los bienes, ejercer el sufragio activo y pasivo, otorgar toda clase de testamentos—, salvo las excepciones que la ley establezca. La edad no solo modula la capacidad civil: también es determinante en el ámbito penal, donde la responsabilidad penal del menor se rige por la LO 5/2000 a partir de los 14 años.
6. La emancipación: concepto, tipos, requisitos y efectos
6.1. Concepto y tipos
La emancipación es la situación jurídica del menor de edad que, por ciertas causas, queda habilitado para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con algunas limitaciones. Según el art. 239 CC (que recoge, tras la Ley 8/2021, el contenido del derogado art. 314), la emancipación tiene lugar:
- Por la mayoría de edad (que, propiamente, no es tanto emancipación cuanto adquisición de la plena capacidad).
- Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
- Por concesión judicial.
A ellas se suma la situación asimilada del menor que, con el consentimiento de sus progenitores, vive independientemente de ellos, a quien se reputa emancipado, consentimiento que aquellos pueden revocar (art. 243 CC). No debe confundirse la concesión judicial (art. 244 CC) con el beneficio de la mayor edad: este es el que la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, puede conceder al mayor de dieciséis años sujeto a tutela que lo solicite (art. 245 CC). Y cuidado con un clásico de examen: desde la Ley 15/2015 el matrimonio YA NO produce la emancipación — el menor no emancipado no puede contraer matrimonio (art. 46 CC) y el antiguo art. 316 quedó derogado.
Interesa precisar cada tipo. La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad es un acto voluntario de estos que, una vez otorgado e inscrito, resulta irrevocable. La emancipación por concesión judicial exige la iniciativa del propio menor mayor de 16 años y que el Juez aprecie una causa que justifique anticipar su autogobierno (por ejemplo, que quien ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor, que los padres vivan separados o que concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad). Finalmente, la situación del menor que vive independientemente con el consentimiento de sus progenitores no es una emancipación en sentido propio, sino que se le reputa emancipado para los actos de su vida ordinaria, con la particularidad de que ese consentimiento es revocable.
6.2. Requisitos
- Edad: en todos los casos de concesión, el menor debe haber cumplido 16 años.
- Emancipación por concesión de los padres (art. 241 CC): requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y la consienta, y se otorga por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
- Emancipación por concesión judicial (art. 244 CC): el Juez puede concederla a instancia del mayor de 16 años, previa audiencia de los progenitores, en supuestos de conflicto (por ejemplo, quien ejerce la patria potestad contrae nuevo matrimonio o convive maritalmente con persona distinta, o cuando los padres viven separados, o concurre cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad).
- Publicidad: la emancipación debe inscribirse en el Registro Civil y, hasta que se inscribe, no produce efectos frente a terceros.
6.3. Efectos
El efecto general (art. 247 CC) es que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Ahora bien, hasta que cumpla la mayoría de edad el emancipado no podrá, por sí solo:
- Tomar dinero a préstamo.
- Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
Para esos actos necesita el consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, el de su defensor judicial (art. 247 CC, donde la Ley 8/2021 reubicó el contenido del derogado art. 323). En cambio, el emancipado sí puede, por sí solo, comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo se aplica también al menor que hubiera obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad. La emancipación es, además, irrevocable (salvo la reputación de emancipado por vida independiente del art. 319, que sí puede revocarse).
Cuando el emancipado está casado, para enajenar o gravar bienes inmuebles comunes u objetos de extraordinario valor rigen reglas específicas (art. 248 CC): si el otro cónyuge es mayor de edad, basta el consentimiento de ambos; si también es menor, se necesita, además, el complemento de capacidad que corresponda. Estas cautelas responden a la ratio de la institución: la emancipación anticipa la autonomía del menor, pero el ordenamiento sigue protegiéndolo frente a los actos de mayor trascendencia patrimonial hasta que alcanza los 18 años.
7. El estado civil y su registro
7.1. El estado civil: concepto y caracteres
El estado civil es el conjunto de cualidades o situaciones permanentes de la persona que determinan su capacidad de obrar y su posición en la familia y en la comunidad, con eficacia general. Son estados civiles, entre otros, la nacionalidad y la vecindad civil, la edad (mayoría o minoría) y la emancipación, el matrimonio (y las situaciones de separación, nulidad o divorcio), la filiación y las situaciones de apoyo por discapacidad. Sus caracteres son:
- Personalísimo e indisponible: está fuera del comercio; no puede transmitirse ni renunciarse.
- Imprescriptible: no se adquiere ni se pierde por el mero transcurso del tiempo.
- Eficacia general (erga omnes): se impone y ha de ser respetado por todos.
- Materia de orden público: en los procesos sobre estado civil interviene el Ministerio Fiscal y rigen normas especiales.
El medio ordinario de prueba del estado civil es el Registro Civil.
El estado civil se acredita mediante su título (la inscripción registral) y se manifiesta también en la posesión de estado, esto es, el disfrute público y continuado de una determinada situación (por ejemplo, ser tratado como hijo). Para su defensa, el ordenamiento prevé las acciones de estado (de reclamación o de impugnación de la filiación, de nulidad matrimonial, etc.), que participan de la indisponibilidad e imprescriptibilidad propias de esta materia. Cuando no es posible la prueba registral, se admiten medios supletorios en los términos que fija la ley del Registro Civil.
7.2. El Registro Civil (Ley 20/2011)
El Registro Civil es el registro público donde se hacen constar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley. Se rige por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, plenamente en vigor (tras sucesivas prórrogas) desde el 30 de abril de 2021, que sustituyó a la antigua Ley de 1957. Sus notas esenciales son:
- Naturaleza: es un registro público, único para toda España, electrónico y gratuito, dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deja de estar «judicializado».
- Registro individual: se abandona el antiguo sistema de secciones (nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas) y de tomos por municipio; ahora se abre a cada persona un registro individual, identificado con un código personal, en el que se practican todos sus asientos.
- Hechos y actos inscribibles (art. 4): el nacimiento; la filiación; el nombre y los apellidos y sus cambios; el sexo y el cambio de sexo; la nacionalidad y la vecindad civil; la emancipación y el beneficio de la mayor edad; el matrimonio (y su separación, nulidad y divorcio); el régimen económico matrimonial; las relaciones paterno-filiales; las resoluciones sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad; la declaración de ausencia y de fallecimiento; y la defunción, entre otros.
- Eficacia: los asientos son prueba de los hechos y actos inscritos; se presumen exactos e íntegros. Su publicidad se realiza mediante certificación y, para quien acredite interés, mediante acceso a la información.
En cuanto a su organización, la Ley 20/2011 estructura el Registro Civil en una Oficina Central, las Oficinas Generales (con carácter general, una por cada Comunidad o Ciudad Autónoma, y dentro de ellas por delimitación territorial) y las Oficinas Consulares en el extranjero, todas integradas en una base de datos única. Al frente de cada oficina figura el Encargado del Registro Civil, que ya no es necesariamente un juez. Los asientos registrales pueden ser inscripciones (asiento principal que da fe del hecho o acto, con valor probatorio), anotaciones (de valor meramente informativo), notas marginales (que relacionan unos asientos con otros) y cancelaciones (que privan de eficacia a un asiento anterior). Rigen los principios registrales de legalidad (control de lo que accede al registro), oficialidad (impulso de oficio), publicidad (con los límites de la protección de datos), presunción de exactitud e inoponibilidad frente a terceros de buena fe de lo no inscrito. La rectificación de los asientos se realiza, por regla general, por resolución judicial, si bien la ley admite la rectificación por el propio Encargado en supuestos tasados (errores materiales, de hecho o aritméticos).
La inscripción de nacimiento es la que da fe del hecho, la fecha, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo y la filiación; puede promoverse por el personal sanitario, los progenitores u otros obligados, en los plazos legales. La inscripción de defunción da fe de la muerte y es necesaria para la inhumación.
8. Ideas fuerza para el test
- Persona = sujeto de derechos y obligaciones; personalidad = aptitud para serlo. Toda persona física la tiene por el hecho de nacer; también la ostentan las personas jurídicas (art. 35 CC: de interés público —desde su válida constitución— y de interés particular).
- Nacimiento (arts. 29-30 CC): la personalidad se adquiere con el nacimiento con vida y entero desprendimiento del seno materno (ya sin las 24 horas ni la «figura humana»). El nasciturus se tiene por nacido para lo favorable (art. 29).
- Muerte extingue la personalidad (art. 32). Conmoriencia (art. 33): si se duda quién murió antes, se presumen muertos a la vez y no hay transmisión entre ellos.
- Capacidad jurídica (ser titular): igual para todos, sin grados. Capacidad de obrar (ejercitar): admite grados; plena con la mayoría de edad.
- Ley 8/2021: fuera la incapacitación; medidas de apoyo (voluntarias, guarda de hecho, curatela —asistencial y solo excepcionalmente representativa— y defensor judicial). La tutela queda solo para menores.
- Mayoría de edad: 18 años (art. 12 CE, art. 240 CC); se incluye completo el día del nacimiento.
- Emancipación (art. 239 CC): tres causas, por mayoría de edad, por concesión de quienes ejercen la patria potestad y por concesión judicial. 🚨 El matrimonio YA NO emancipa: desde la Ley 15/2015 el menor no emancipado no puede casarse. La concesión de los progenitores requiere 16 años cumplidos y el consentimiento del menor, en escritura pública o ante el encargado del Registro Civil (art. 241 CC).
- Efectos (art. 247 CC): el emancipado actúa como mayor, pero no puede sin complemento tomar dinero a préstamo ni gravar/enajenar inmuebles, establecimientos u objetos de extraordinario valor; sí puede comparecer en juicio por sí solo.
- Estado civil: personalísimo, indisponible, imprescriptible y de eficacia erga omnes; se prueba por el Registro Civil.
- Registro Civil (Ley 20/2011, en vigor pleno desde el 30-abr-2021): público, único, electrónico y gratuito; registro individual con código personal (adiós a las secciones); desjudicializado.
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