Tema 29 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Causas de exclusión de la culpabilidad
Epígrafe oficial: Las causas de exclusión de la culpabilidad. La minoría de edad. La anomalía o alteración psíquica. La intoxicación plena. La alteración de la percepción. El estado de necesidad exculpante. El miedo insuperable. Regulación legal del error de prohibición.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, con sus reformas); el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611).
Índice
- 0. Introducción: la culpabilidad como reproche
- 1. Elementos de la culpabilidad y sus causas de exclusión
- 2. Las causas de inimputabilidad
- 3. Las causas de inexigibilidad
- 4. La regulación legal del error de prohibición
- 5. Inimputabilidad y medidas de seguridad
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción: la culpabilidad como reproche
Comprobado que una conducta es típica y antijurídica —esto es, que constituye un injusto penal—, resta el último gran escalón de la teoría del delito: la culpabilidad. No basta con que un hecho sea contrario a Derecho para castigar a su autor; es preciso, además, que ese hecho le pueda ser personalmente reprochado. La culpabilidad es, precisamente, ese juicio de reproche que se dirige al autor de un injusto por haber actuado en contra del Derecho cuando podía y debía haber actuado conforme a él. Rige aquí el principio de culpabilidad, pilar del Derecho penal moderno: no hay pena sin culpabilidad (nulla poena sine culpa) y la pena no puede rebasar la medida de esta.
El concepto de culpabilidad ha experimentado una notable evolución. La concepción psicológica propia del sistema clásico la entendía como el mero vínculo psíquico entre el autor y su hecho (el dolo o la culpa). Frente a ella se impuso la concepción normativa, que la concibe como reprochabilidad: lo decisivo no es la simple relación psicológica, sino que el hecho pueda ser reprochado a su autor porque, siéndole exigible obrar conforme a Derecho, no lo hizo. Su fundamento último se ha discutido: para unos reside en la libertad o capacidad de actuar de otro modo (libre albedrío); para las corrientes funcionalistas, en las necesidades de prevención (Roxin habla de una categoría de «responsabilidad» que integra culpabilidad y necesidad de pena). En cualquier caso, el principio de culpabilidad despliega consecuencias prácticas de primer orden: proscribe la responsabilidad objetiva o por el mero resultado, exige el dolo o la imprudencia, impide castigar a quien no podía comprender o determinarse, y limita la pena a la medida del reproche. Las causas que se estudian a continuación son, precisamente, los supuestos en que ese reproche no puede formularse.
Del mismo modo que la antijuridicidad puede quedar excluida por las causas de justificación, la culpabilidad puede quedar excluida por las causas de exclusión de la culpabilidad (o causas de inculpabilidad). La diferencia con las causas de justificación es esencial y ya se ha subrayado: estas hacen que el hecho sea lícito, mientras que las causas de inculpabilidad dejan subsistente el injusto (el hecho sigue siendo típico y antijurídico) y solo disculpan a su autor concreto. De ahí que frente a un hecho meramente disculpado sí quepa legítima defensa y sí puedan responder los partícipes plenamente capaces. Para el trabajo policial, distinguir cuándo un autor es inimputable o actuó sin culpabilidad es esencial, tanto para el trato con el detenido (menores, personas con trastorno mental) como para la correcta comprensión de la respuesta penal, que en estos casos puede consistir no en una pena, sino en una medida de seguridad.
1. Elementos de la culpabilidad y sus causas de exclusión
La concepción normativa hoy dominante integra la culpabilidad con tres elementos, a cada uno de los cuales corresponde un grupo de causas de exclusión. El primero es la imputabilidad o capacidad de culpabilidad: la aptitud del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y para actuar conforme a esa comprensión. Su ausencia da lugar a las causas de inimputabilidad (minoría de edad, anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena y alteración de la percepción). El segundo es el conocimiento de la antijuridicidad: la conciencia de que se obra de forma contraria a Derecho; su ausencia da lugar al error de prohibición. El tercero es la exigibilidad de una conducta conforme a Derecho: solo cabe reproche cuando al sujeto le era exigible, en su situación, comportarse conforme a la norma; cuando esa exigibilidad decae, operan las causas de inexigibilidad (estado de necesidad exculpante y miedo insuperable).
La mayoría de estas causas se recogen en el artículo 20 del Código Penal, junto a las causas de justificación, y en los artículos 19 (minoría de edad) y 14.3 (error de prohibición). Cuando la eximente concurre de forma completa, excluye la responsabilidad criminal; cuando faltan algunos requisitos o la afectación es parcial, puede operar como eximente incompleta (art. 21.1.ª CP) o como atenuante, dando lugar a la figura de la semiimputabilidad. Conviene tener presente, además, que la exención de la responsabilidad penal por inimputabilidad no excluye necesariamente la responsabilidad civil derivada del hecho, que puede recaer sobre el propio inimputable o sobre quienes lo tienen bajo su guarda (art. 118 CP).
2. Las causas de inimputabilidad
El grueso de las causas de exclusión de la culpabilidad se aloja en el artículo 20 del Código Penal, precepto que, bajo la rúbrica común «están exentos de responsabilidad criminal», reúne tanto las causas de justificación (números 4.º, 5.º y 7.º: legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber, estudiadas en el tema 28) como las causas de inculpabilidad que ahora nos ocupan (números 1.º, 2.º, 3.º y 6.º). Conviene, por ello, leer el precepto íntegro y verbatim, reteniendo en qué números se ubican la inimputabilidad y la inexigibilidad:
«Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.» (art. 20 CP)
Dato de examen: memoriza el reparto de números del art. 20, porque los distractores juegan constantemente con él. Causas de inimputabilidad: 1.º anomalía o alteración psíquica, 2.º intoxicación plena o síndrome de abstinencia, 3.º alteración de la percepción. Causas de justificación (tema 28): 4.º legítima defensa, 5.º estado de necesidad, 7.º cumplimiento de un deber. Causa de inexigibilidad: 6.º miedo insuperable (no es justificación, sino inculpabilidad). Y no olvides el último párrafo: solo en los tres primeros números (los de inimputabilidad) caben medidas de seguridad.
2.1. La minoría de edad
El artículo 19 del Código Penal establece que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Se fija así la mayoría de edad penal en los 18 años, por debajo de los cuales se presume, de forma absoluta y sin admitir prueba en contrario, la falta de capacidad de culpabilidad conforme al Derecho penal común. Ahora bien, ello no significa impunidad: el propio artículo 19 remite a una ley específica, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que se aplica a los mayores de catorce y menores de dieciocho años que cometan hechos tipificados como delito. Los menores de catorce años quedan por completo fuera del Derecho penal (se les aplican, en su caso, las medidas de protección previstas en la legislación civil y administrativa).
La Ley Orgánica 5/2000 responde a un modelo de responsabilidad con finalidad predominantemente educativa y resocializadora, no meramente retributiva: prevé medidas (no penas en sentido estricto) como el internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto, la libertad vigilada, las prestaciones en beneficio de la comunidad o la asistencia a un centro de día, graduadas según la edad y la gravedad del hecho, y bajo la intervención del Ministerio Fiscal y de los Juzgados de Menores. La minoría de edad opera, pues, como causa de inimputabilidad respecto del Código Penal, pero con un régimen sancionador propio y diferenciado.
La propia Ley Orgánica 5/2000 distingue, a efectos de la duración y clase de las medidas, dos tramos de edad: el de los catorce a dieciséis años y el de los dieciséis a dieciocho, previéndose para el segundo respuestas de mayor intensidad y, en los hechos más graves cometidos con violencia, intimidación o grave riesgo, la posibilidad de internamientos más prolongados. La ley se rige por el principio del interés superior del menor y por una finalidad educativa, atribuyendo la instrucción al Ministerio Fiscal y el enjuiciamiento al Juez de Menores, con intervención del equipo técnico que asesora sobre la situación del menor. Debe subrayarse un dato importante: aunque el menor sea penalmente inimputable respecto del Código Penal común, no es un sujeto impune, sino que responde con arreglo a un sistema específico de responsabilidad. Y, junto a ello, puede existir responsabilidad civil, respondiendo solidariamente con el menor sus padres, tutores o guardadores en los términos de la propia ley.
«Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.» (art. 19 CP)
Dato de examen: la mayoría de edad penal se sitúa en los 18 años (art. 19), no en los 16. Entre los 14 y los 18 se aplica la Ley Orgánica 5/2000 (responsabilidad penal del menor, con medidas educativas, instrucción del Fiscal y enjuiciamiento del Juez de Menores); por debajo de los 14, el Derecho penal no interviene. Cuidado con la trampa: el menor de 18 años no es un sujeto impune, sino sometido a un régimen de responsabilidad propio y diferenciado.
2.2. La anomalía o alteración psíquica
El artículo 20.1.º CP declara exento de responsabilidad a quien, «al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión». La fórmula es mixta o biológico-psicológica: no basta con padecer una anomalía (elemento biológico o psiquiátrico), sino que es preciso que esa anomalía produzca el efecto (elemento psicológico o normativo) de anular la capacidad de comprender la ilicitud o de actuar conforme a ella. Se comprenden aquí las psicosis, las oligofrenias graves, ciertos trastornos y, en general, cualquier alteración que suprima esas capacidades al tiempo de cometer el hecho.
El precepto contiene una cautela decisiva: el trastorno mental transitorio no eximirá cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Es la aplicación de la doctrina de la actio libera in causa: quien se coloca de propósito en una situación de inimputabilidad para delinquir, o previéndolo, responde del hecho, porque la conducta era libre en su origen. Cuando la anomalía no anula por completo, sino que solo disminuye las facultades, no cabe la eximente completa, pero sí la eximente incompleta (art. 21.1.ª) o la atenuante, según la intensidad de la afectación (semiimputabilidad).
Un dato esencial es el momento de la valoración: la capacidad de culpabilidad se examina al tiempo de cometer la infracción, no antes ni después. Por eso, quien padece una enfermedad mental pero delinque durante un intervalo lúcido, en el que sí podía comprender y determinarse, es plenamente imputable; y, a la inversa, un brote agudo en el momento del hecho puede eximir aunque fuera del episodio el sujeto se comporte con normalidad. La anomalía puede ser permanente (psicosis, oligofrenia) o transitoria (el trastorno mental transitorio, una perturbación pasajera de las facultades por causas diversas), régimen este último al que la ley aplica la citada cautela de la actio libera in causa. La apreciación de esta eximente exige, en la práctica, una rigurosa prueba pericial psiquiátrica que acredite tanto la anomalía como su efecto sobre la imputabilidad en el instante concreto de los hechos, lo que confiere gran importancia a los datos que la investigación policial recoja sobre el estado y el comportamiento del autor.
2.3. La intoxicación plena y el síndrome de abstinencia
El artículo 20.2.º CP exime a quien, «al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos», así como a quien se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, siempre que ese estado le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es también una eximente de estructura mixta: exige el estado (intoxicación plena o síndrome de abstinencia) y su efecto sobre la imputabilidad.
La ley impone dos límites (nuevamente ligados a la actio libera in causa): la intoxicación no eximirá cuando hubiera sido buscada con el propósito de cometer el delito (embriaguez preordenada) ni cuando se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena pero afecta relevantemente, cabe la eximente incompleta; y para los casos de simple adicción, el artículo 21.2.ª CP prevé una atenuante específica: actuar el culpable a causa de su grave adicción a las citadas sustancias. Esta gradación es de enorme aplicación práctica, dada la frecuencia con que la delincuencia se relaciona con el consumo de drogas y alcohol; la intoxicación leve que no afecta a las facultades es, en cambio, penalmente irrelevante.
La tradición jurídica distingue varias clases de embriaguez, útiles para graduar sus efectos. La embriaguez fortuita o accidental (no buscada ni previsible) que sea plena exime; si es solo semiplena, atenúa como eximente incompleta. La embriaguez culposa o imprudente (el sujeto pudo prever el consumo, no el delito) puede dar lugar a atenuación. La embriaguez preordenada (buscada de propósito para cometer el delito o darse ánimos) no exime ni atenúa; antes bien, puede valorarse desfavorablemente, pues es el supuesto paradigmático de la actio libera in causa. Y la embriaguez habitual propia del adicto se reconduce a la atenuante de grave adicción (art. 21.2.ª) o, si genera un verdadero síndrome que anula las facultades, a la eximente del art. 20.2.º. El mismo esquema se aplica al consumo de drogas. La clave siempre es doble: el grado de afectación de las facultades y el origen (fortuito, imprudente o preordenado) de esa intoxicación.
2.4. La alteración de la percepción
El artículo 20.3.º CP exime a quien, «por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad». Se pensó originariamente para situaciones de incomunicación sensorial profunda (por ejemplo, personas con sordomudez no instruida que hubieran quedado al margen de la socialización y de la interiorización de las normas), aunque la fórmula es amplia. Sus notas son que la alteración de la percepción se padezca desde el nacimiento o la infancia (no sobrevenida en la edad adulta) y que produzca una grave alteración de la conciencia de la realidad. Al igual que las anteriores, admite su versión incompleta como eximente atenuatoria cuando la afectación no es total.
3. Las causas de inexigibilidad
3.1. El estado de necesidad exculpante
Como se anticipó al estudiar las causas de justificación, el estado de necesidad del artículo 20.5.º CP presenta una doble naturaleza. Cuando el mal causado es menor que el que se evita, opera como causa de justificación (interés preponderante, conducta lícita). Pero cuando los males en conflicto son de igual entidad —el supuesto clásico de la vida contra la vida, como en la tabla del náufrago (tabula unius capax)—, un sector doctrinal muy relevante entiende que ya no hay un interés preponderante que legitime la conducta, de modo que el hecho sigue siendo antijurídico y lo que se excluye es la culpabilidad por inexigibilidad: no cabe reprochar al sujeto que, para salvar su propia vida, sacrificara la de otro en una situación límite en la que el Derecho no puede exigirle heroísmo. Es el estado de necesidad exculpante. Sus consecuencias son las propias de las causas de inculpabilidad: el hecho es injusto (cabe legítima defensa frente a él), pero su autor queda disculpado.
La doble naturaleza del estado de necesidad ha dado lugar a una conocida disputa doctrinal. La teoría diferenciadora (mayoritaria) sostiene precisamente lo expuesto: cuando el mal causado es menor, el estado de necesidad justifica (interés preponderante); cuando los males son iguales, solo exculpa (inexigibilidad). La teoría unitaria, en cambio, considera que el estado de necesidad es siempre una única eximente, de carácter justificante, cualquiera que sea la relación entre los males, siempre que el causado no sea mayor. La distinción no es meramente académica: si se entiende que en el conflicto de males iguales la conducta es solo disculpada (y no lícita), frente a ella cabrá legítima defensa y podrán responder los partícipes; si se entiende justificada, no. En cualquier caso, el requisito de que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, expresamente exigido por el art. 20.5.º, marca el límite infranqueable: causar un mal superior al que se evita nunca queda amparado por esta eximente, ni como justificación ni como exculpación completa.
3.2. El miedo insuperable
El artículo 20.6.º CP exime de responsabilidad a quien «obre impulsado por miedo insuperable». Es la causa de inexigibilidad por excelencia. El miedo es un estado emocional de perturbación del ánimo provocado por la amenaza de un mal; para eximir, ha de ser insuperable, esto es, un miedo que no pueda ser vencido por una persona media situada en las circunstancias del autor (criterio del «hombre medio», que impide amparar tanto al pusilánime como al héroe). No requiere una agresión actual (a diferencia de la legítima defensa) ni una ponderación estricta de males (a diferencia del estado de necesidad), sino la existencia de un miedo que anula la libre determinación de la voluntad sin llegar a suprimir la acción (se distingue, por ello, de la fuerza irresistible, que excluye la propia acción). La jurisprudencia exige que el miedo sea real, grave e insuperable, y que no exista otra vía razonable de eludir el mal. Cuando el miedo no llega a ser plenamente insuperable, cabe la eximente incompleta.
El miedo insuperable debe deslindarse de figuras próximas. No es una causa de justificación, sino de inculpabilidad: el hecho realizado bajo su influjo sigue siendo un injusto, y por ello quien lo padece no obra lícitamente, sino disculpado. Se distingue de la fuerza irresistible (vis absoluta), que excluye la propia acción, porque en el miedo el sujeto todavía decide y actúa, aunque su voluntad esté gravemente condicionada (se corresponde con la vis compulsiva o fuerza moral). Y se distingue del estado de necesidad en que no exige una estricta ponderación de los males ni que el bien salvado sea de igual o mayor valor: basta con que el miedo, valorado conforme al criterio del hombre medio, resulte insuperable. Con frecuencia, además, el miedo puede concurrir con otras eximentes: quien se excede en su legítima defensa a causa del pánico provocado por la agresión puede beneficiarse, junto a la defensa incompleta, del miedo insuperable. Esta eximente cobra especial relevancia en contextos de violencia, coacción y amenazas graves, habituales en la actividad policial.
Dato de examen: el miedo insuperable (art. 20.6.º) es la pregunta trampa más repetida del tema. Aunque comparte el artículo 20 con la legítima defensa (20.4.º) y el estado de necesidad (20.5.º), no es una causa de justificación, sino de inculpabilidad (inexigibilidad): el hecho realizado bajo su influjo sigue siendo un injusto, de modo que frente a él sí cabe legítima defensa y sí responden los partícipes plenamente imputables. El criterio de medida es el del hombre medio (ni el cobarde ni el héroe), y se distingue de la fuerza irresistible (vis absoluta) en que el atemorizado todavía actúa (vis compulsiva). Además, el miedo insuperable no figura entre los tres primeros números del art. 20, por lo que no da lugar a medida de seguridad.
4. La regulación legal del error de prohibición
El error de prohibición es el que recae sobre la ilicitud del hecho: el autor sabe lo que hace (no hay error de tipo), pero cree erróneamente que su conducta es lícita, ya porque ignora la existencia de la prohibición (error de prohibición directo), ya porque cree equivocadamente que concurre una causa de justificación o se equivoca sobre sus límites (error de prohibición indirecto). Afecta al segundo elemento de la culpabilidad —el conocimiento de la antijuridicidad— y se regula en el artículo 14.3 del Código Penal. El precepto regula, en sus tres apartados, tanto el error de tipo (14.1 y 14.2) como el error de prohibición (14.3), lo que obliga a leerlo íntegro para no confundirlos:
«1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.» (art. 14 CP)
Conforme a ese precepto, el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. La diferencia con el error de tipo es capital: mientras el error de tipo vencible degrada el hecho a imprudencia (o lleva a la impunidad si no existe esa modalidad), el error de prohibición vencible mantiene la naturaleza dolosa del hecho y solo atenúa la pena en uno o dos grados. Para determinar si el error era vencible o invencible se atiende a si el autor, empleando la diligencia debida y según sus circunstancias personales, habría podido advertir la ilicitud (por ejemplo, informándose o consultando). El error de prohibición es más difícil de apreciar cuanto más elemental y conocida sea la prohibición (nadie puede alegar razonablemente que ignoraba que matar o robar es delito).
El tratamiento del error de prohibición ha sido objeto de una clásica polémica entre la teoría del dolo y la teoría de la culpabilidad. Para la teoría del dolo, la conciencia de la antijuridicidad formaba parte del propio dolo, de modo que su ausencia excluía el dolo y solo dejaba, en su caso, un castigo por imprudencia. Para la teoría de la culpabilidad —hoy dominante y acogida por el artículo 14.3—, la conciencia de la antijuridicidad es un elemento autónomo de la culpabilidad, distinto del dolo (que pertenece al tipo): por eso el error de prohibición vencible no convierte el hecho en imprudente, sino que mantiene el delito doloso y se limita a rebajar la pena en uno o dos grados. Basta, además, con una conciencia potencial o eventual de la antijuridicidad (que el autor pudiera haberla alcanzado): no se exige un conocimiento seguro y actual de que se infringe una norma concreta, sino la posibilidad de conocer que se obra de forma contraria a Derecho. Esta construcción explica la distinta consecuencia penológica del error de tipo y del error de prohibición vencibles.
Dato de examen: no confundas los dos errores del art. 14, porque su consecuencia penológica es distinta. El error de tipo (14.1) recae sobre un elemento del hecho (creer que la cosa es propia, que la persona consiente): si es invencible, exime; si es vencible, se castiga como imprudente (o queda impune si no existe la modalidad imprudente). El error de prohibición (14.3) recae sobre la ilicitud (saber lo que se hace, pero creer que es lícito): si es invencible, exime; si es vencible, el hecho sigue siendo doloso y solo se rebaja la pena en uno o dos grados. Regla mnemotécnica: error de tipo vencible → imprudencia; error de prohibición vencible → dolo con pena inferior en uno o dos grados.
5. Inimputabilidad y medidas de seguridad
La declaración de inimputabilidad plantea un problema evidente: el sujeto peligroso queda exento de pena, pero puede seguir representando un riesgo. A ello responde el sistema de medidas de seguridad, que el Código Penal regula en los artículos 95 y siguientes y que se fundan no en la culpabilidad (inexistente), sino en la peligrosidad criminal del sujeto, revelada por la comisión de un hecho previsto como delito. Así, a quien resulta absuelto por concurrir una eximente completa de anomalía psíquica, intoxicación plena o alteración de la percepción se le puede imponer, si es peligroso, una medida como el internamiento en un centro adecuado (psiquiátrico, de deshabituación o de educación especial, arts. 101 a 103 CP) u otras medidas no privativas de libertad.
Los presupuestos generales de toda medida de seguridad se fijan en el artículo 95 CP, que exige la previa comisión de un hecho previsto como delito y un pronóstico de peligrosidad:
«1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.» (art. 95 CP)
El catálogo de medidas, privativas y no privativas de libertad, se contiene en el artículo 96 CP:
«1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2.ª El internamiento en centro de deshabituación.
3.ª El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1.ª) La inhabilitación profesional.
2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
3.ª) La libertad vigilada
4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.» (art. 96 CP)
Rigen aquí dos garantías esenciales. Primera, el principio de que la medida de seguridad privativa de libertad no puede exceder, en su duración, de la pena que abstractamente correspondería al hecho cometido (principio de proporcionalidad y límite máximo del art. 6.2 y 101 y ss. CP). Segunda, en los supuestos de semiimputabilidad (eximente incompleta), cabe aplicar el sistema vicarial: se impone la pena atenuada y, además, la medida de seguridad, cumpliéndose primero la medida (cuyo tiempo se abona al de la pena) y decidiéndose después sobre el resto. De este modo, el ordenamiento combina la respuesta al injusto (la pena, cuando hay culpabilidad siquiera parcial) con la respuesta a la peligrosidad (la medida), sin renunciar a la protección de la sociedad frente al inimputable peligroso. Las medidas de seguridad presuponen siempre, por lo demás, la previa comisión de un hecho previsto como delito (no basta la mera peligrosidad sin delito) y están sujetas a revisión periódica en función de la evolución de la peligrosidad del sujeto, pudiendo cesar, sustituirse o suspenderse cuando esta desaparece.
El Código anuda a cada eximente de inimputabilidad su internamiento específico. Al declarado exento por anomalía o alteración psíquica (20.1.º) le corresponde el internamiento del artículo 101 CP, con un tope temporal expreso:
«1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.» (art. 101 CP)
De modo paralelo, al exento por intoxicación plena o síndrome de abstinencia (20.2.º) le corresponde el internamiento en centro de deshabituación del artículo 102 CP, y al exento por alteración de la percepción (20.3.º), el internamiento en centro educativo especial del artículo 103 CP:
«1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2.º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.» (art. 102.1 CP)
«1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.» (art. 103.1 CP)
Cuando la eximente concurre solo de forma parcial (semiimputabilidad), estamos ante la eximente incompleta del artículo 21.1.ª CP, primera de las atenuantes:
«Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.» (art. 21.1.ª CP)
En estos supuestos de eximente incompleta cabe imponer, además de la pena atenuada, una medida de seguridad (artículo 104 CP), y su relación con la pena se rige por el sistema vicarial del artículo 99 CP, que ordena cumplir primero la medida, abonando su tiempo al de la pena:
«En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.» (art. 99 CP)
Dato de examen: retén las dos garantías nucleares de las medidas de seguridad. Primera, el límite máximo: la medida privativa de libertad no puede exceder del tiempo que habría durado la pena abstracta del delito cometido (arts. 101 a 103), de modo que un inimputable peligroso nunca puede ser internado más que si hubiera sido condenado. Segunda, el sistema vicarial (art. 99) para los semiimputables: se cumple primero la medida y su tiempo se abona a la pena. Y recuerda el fundamento: las medidas se apoyan en la peligrosidad criminal (art. 95), no en la culpabilidad, pero exigen siempre un hecho previsto como delito.
Ideas fuerza para el test
- La culpabilidad es el juicio de reproche al autor del injusto. Sus causas de exclusión dejan subsistente el injusto y solo disculpan (a diferencia de las de justificación): cabe legítima defensa frente al hecho y responden los partícipes.
- Tres elementos y tres grupos de causas: imputabilidad → inimputabilidad; conocimiento de la antijuridicidad → error de prohibición; exigibilidad → inexigibilidad.
- Minoría de edad (art. 19): no responden los menores de 18 años conforme al CP. Los de 14 a 18 se rigen por la LO 5/2000 (medidas educativas, Fiscalía y Juzgados de Menores); los menores de 14 quedan fuera del Derecho penal.
- Anomalía o alteración psíquica (art. 20.1.º): fórmula mixta (anomalía + efecto de no comprender la ilicitud o no poder actuar conforme a ella). No exime el trastorno mental transitorio buscado para delinquir (actio libera in causa).
- Intoxicación plena / síndrome de abstinencia (art. 20.2.º): exime si impide comprender la ilicitud o actuar conforme a ella; NO si fue buscada para delinquir o se previó. Adicción grave → atenuante del art. 21.2.ª. La intoxicación leve es irrelevante.
- Alteración de la percepción (art. 20.3.º): desde el nacimiento o la infancia, con grave alteración de la conciencia de la realidad.
- Todas las causas de inimputabilidad admiten su versión incompleta (art. 21.1.ª) o atenuante: semiimputabilidad.
- Estado de necesidad exculpante: males iguales → no justifica (hecho sigue siendo injusto), excluye la culpabilidad por inexigibilidad (frente al justificante, mal menor).
- Miedo insuperable (art. 20.6.º): obrar impulsado por un miedo que no vencería una persona media en su situación. No exige agresión ni ponderación de males; se distingue de la fuerza irresistible (que excluye la acción).
- Error de prohibición (art. 14.3): recae sobre la ilicitud. Invencible → exime; vencible → pena inferior en uno o dos grados (el hecho sigue siendo doloso). Directo (ignora la prohibición) e indirecto (cree en una causa de justificación inexistente o excede sus límites).
- Medidas de seguridad (arts. 95 y ss.): se fundan en la peligrosidad, no en la culpabilidad; para inimputables peligrosos (internamiento, arts. 101-103). Límite: no exceder de la pena abstracta del hecho. Semiimputables → sistema vicarial (primero la medida, se abona a la pena).
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