Tema 53 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
Prevención de Riesgos Laborales
Epígrafe oficial: Introducción a la Prevención de Riesgos Laborales. Concepto general de trabajo. Concepto de salud y condiciones de trabajo. El trabajo y la salud. Concepto general de riesgos laborales. Principios generales de la actividad preventiva. Concepto de prevención y protección. Consecuencia de los riesgos. Daños a la salud. Marco normativo básico en prevención de riesgos laborales. La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. El Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. El Real Decreto 2/2006, sobre prevención de riesgos laborales en los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El Real Decreto 67/2010, sobre adaptación de la prevención de riesgos laborales en la Administración General del Estado. Derechos y deberes básicos en materia de prevención de riesgos laborales.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Cierra el bloque A (Ciencias Jurídicas) y tiene aplicación directa en el trabajo policial, sometido a una normativa preventiva específica (RD 2/2006). Las citas entre comillas angulares reproducen el texto vigente de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), consolidado en el BOE (BOE-A-1995-24292).
Índice
- 0. Introducción y marco constitucional
- 1. Conceptos básicos: trabajo, salud y condiciones de trabajo
- 2. El riesgo laboral y los daños derivados del trabajo (art. 4 LPRL)
- 3. Prevención y protección: conceptos y consecuencias de los riesgos
- 4. El marco normativo básico
- 5. El derecho a la protección y las obligaciones del empresario (art. 14 LPRL)
- 6. Los principios de la acción preventiva (art. 15 LPRL)
- 7. Obligaciones específicas del empresario
- 8. Las obligaciones de los trabajadores (art. 29 LPRL)
- 9. Los servicios de prevención (arts. 30 a 32 LPRL)
- 10. Consulta y participación: delegados de prevención y Comité de Seguridad y Salud (arts. 33 a 38)
- 11. Responsabilidades, sanciones y la Inspección de Trabajo (art. 42)
- 12. La prevención en el sector público y en la Policía Nacional (RD 2/2006 y RD 67/2010)
- Ideas fuerza
0. Introducción y marco constitucional
La prevención de riesgos laborales (PRL) es el conjunto de actividades y medidas dirigidas a evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. No es una preocupación menor ni un formalismo administrativo: cada año se producen en España miles de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la seguridad y la salud en el trabajo constituyen hoy un derecho de rango constitucional. El fundamento último se encuentra en el artículo 15 CE (derecho a la vida y a la integridad física), en el artículo 40.2 CE, que impone a los poderes públicos velar «por la seguridad e higiene en el trabajo», y en el artículo 43 CE, que reconoce el derecho a la protección de la salud. Sobre esa base, y por exigencia del Derecho de la Unión Europea, se construye el sistema legal cuya pieza central es la Ley 31/1995.
El tema tiene, además, una dimensión policial muy concreta. La actividad de un agente encierra riesgos singulares (uso de armas, intervención en situaciones violentas, turnicidad, estrés, exposición a agentes biológicos en detenciones o auxilios), por lo que la normativa general de PRL se adapta al Cuerpo Nacional de Policía mediante un reglamento propio, el Real Decreto 2/2006. El Inspector, como mando, no es solo destinatario de la protección: asume funciones de dirección y organización de la seguridad de los agentes a su cargo, de modo que conocer el reparto de obligaciones y de órganos preventivos forma parte de su cometido profesional.
1. Conceptos básicos: trabajo, salud y condiciones de trabajo
1.1. El trabajo y la salud
El trabajo puede definirse como la actividad humana, física o intelectual, mediante la cual la persona transforma la realidad para satisfacer necesidades y obtener bienes o servicios. Desde la perspectiva preventiva importa una idea: el trabajo modifica el entorno pero también puede modificar —a mejor o a peor— la salud de quien lo realiza. La relación entre trabajo y salud es, por tanto, ambivalente: el trabajo es fuente de realización personal, de sustento y de integración social, pero puede ser también origen de daños si se desarrolla en condiciones inadecuadas.
La salud, según la definición clásica de la Organización Mundial de la Salud (Constitución de la OMS, 1946), es «un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades». Es una noción tridimensional: no basta con no estar enfermo, sino que se atiende al bienestar físico (integridad corporal), mental (equilibrio psíquico) y social (relaciones). Esta concepción amplia es la que asume la LPRL cuando protege la «seguridad y salud» de los trabajadores en «todos los aspectos relacionados con el trabajo». De la interacción entre trabajo y salud nacen disciplinas técnicas complementarias —la seguridad en el trabajo (frente a accidentes), la higiene industrial (frente a agentes físicos, químicos y biológicos), la ergonomía y psicosociología aplicada (adaptación del trabajo a la persona) y la medicina del trabajo (vigilancia de la salud)— que son las cuatro especialidades preventivas reconocidas en la normativa.
1.2. Las condiciones de trabajo (art. 4.7.º LPRL)
El puente entre trabajo y salud son las condiciones de trabajo. La Ley las define en su artículo 4 con una fórmula muy amplia, que abarca cualquier característica del trabajo capaz de influir en la generación de riesgos:
«Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.» (art. 4.7.º LPRL)
Lo relevante de esta definición es su amplitud: la condición de trabajo no se limita a lo físico o material (máquinas, ruido, sustancias), sino que incluye expresamente la organización y ordenación del trabajo, con lo que da entrada a los riesgos psicosociales (estrés, carga mental, jornadas, turnicidad, violencia externa) tan característicos del trabajo policial.
Dato de examen: la definición legal de «condición de trabajo» (art. 4.7.º LPRL) incluye expresamente la organización y ordenación del trabajo. Cualquier característica del trabajo con influencia significativa en la generación de riesgos es «condición de trabajo»; por eso la PRL abarca también los riesgos psicosociales, no solo los físicos.
2. El riesgo laboral y los daños derivados del trabajo (art. 4 LPRL)
El artículo 4 de la Ley reúne las definiciones legales que constituyen el vocabulario básico de la asignatura y que el tribunal suele preguntar con literalidad. Conviene distinguir con precisión prevención, riesgo laboral, daños derivados del trabajo y riesgo grave e inminente:
«1.º Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.» (art. 4.1.º LPRL)
«2.º Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.» (art. 4.2.º LPRL)
«3.º Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.» (art. 4.3.º LPRL)
«4.º Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.» (art. 4.4.º LPRL)
De estas definiciones se extraen ideas clave para el test. El riesgo laboral es una posibilidad (todavía no un daño); se mide combinando probabilidad y severidad (o consecuencias), fórmula que es la base de la evaluación de riesgos. El daño derivado del trabajo es la materialización del riesgo: enfermedad, patología o lesión sufrida «con motivo u ocasión» del trabajo. Junto a estos, el artículo 4 define el equipo de trabajo («cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo») y el equipo de protección individual (EPI):
«8.º Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.» (art. 4.8.º LPRL)
En cuanto a las consecuencias de los riesgos, los daños a la salud se agrupan en tres grandes categorías técnicas y jurídicas: el accidente de trabajo (lesión corporal sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo, de aparición súbita y violenta), la enfermedad profesional (la contraída por la acción de elementos o sustancias y en las actividades incluidas en el cuadro reglamentario, de aparición lenta) y otras patologías inespecíficas derivadas del trabajo (fatiga, estrés, insatisfacción, envejecimiento prematuro). Accidente y enfermedad profesional son, además, contingencias profesionales protegidas por la Seguridad Social.
Dato de examen: el riesgo laboral es la posibilidad de sufrir un daño; se valora combinando probabilidad y severidad (gravedad de las consecuencias). No confundas riesgo (posibilidad) con daño (materialización). El riesgo grave e inminente exige que sea racionalmente probable que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave.
3. Prevención y protección: conceptos y consecuencias de los riesgos
La prevención y la protección son técnicas complementarias pero conceptualmente distintas, y esa distinción es una pregunta clásica de examen. La prevención actúa antes de que el riesgo se materialice y sobre sus causas: pretende evitar que el daño llegue a producirse (por ejemplo, eliminar una sustancia peligrosa, aislar una máquina, formar al trabajador). La protección actúa después o sobre las consecuencias: no evita el riesgo, sino que reduce o limita el daño en caso de que el riesgo se materialice (por ejemplo, un chaleco antibalas, unos guantes, un extintor, una barandilla). Por eso se dice que la prevención es de primer grado y la protección de segundo grado.
Dentro de la protección, la Ley establece una jerarquía decisiva: la protección colectiva (la que protege a un conjunto de trabajadores con una sola medida: barandillas, ventilación general, señalización, redes) tiene prioridad sobre la protección individual (el EPI, que solo protege a quien lo lleva). El equipo de protección individual es siempre el último recurso: solo debe utilizarse cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o por medidas de organización del trabajo (art. 17.2 LPRL). Esta regla —anteponer lo colectivo a lo individual— se recoge también como principio de la acción preventiva en el artículo 15.
Dato de examen: prevención = actuar antes y sobre las causas para evitar el riesgo; protección = actuar sobre las consecuencias para reducir el daño. La protección colectiva tiene prioridad sobre la individual: el EPI es el último recurso (art. 17.2 LPRL), no la primera medida.
4. El marco normativo básico
4.1. Objeto, carácter y ámbito de la Ley 31/1995 (arts. 1 a 3)
El sistema español de PRL nace de la transposición de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 (la llamada «Directiva marco»), que armonizó en toda la Comunidad Europea las medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores. Su transposición se materializó en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, verdadera norma cabecera de la materia. La Ley delimita, ante todo, qué integra la normativa preventiva:
«La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.» (art. 1 LPRL)
El objeto de la Ley (art. 2) es promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante medidas preventivas, fijando además un principio garantista esencial: las disposiciones laborales de la Ley constituyen Derecho necesario mínimo indisponible, mejorable por convenio pero nunca reducible:
«1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. [...] 2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.» (art. 2 LPRL)
El ámbito de aplicación (art. 3) es amplísimo: alcanza tanto a las relaciones laborales del Estatuto de los Trabajadores como a las relaciones administrativas o estatutarias del personal al servicio de las Administraciones públicas, y también a cooperativas y, con particularidades, a los trabajadores autónomos. Ahora bien, la propia Ley contempla una exclusión singular —capital para nuestro tema— de ciertas funciones públicas cuando sus particularidades lo impidan:
«2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: –Policía, seguridad y resguardo aduanero. –Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. –Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.» (art. 3.2 LPRL)
Es una exclusión parcial y matizada: la Ley no se aplica solo a aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan (una operación policial de alto riesgo, una intervención antiterrorista), pero inspira la normativa específica y sigue rigiendo el resto de la actividad ordinaria. De ahí que la seguridad y salud del personal policial se regule por un reglamento propio, respetuoso con los principios de la LPRL.
4.2. El RD 39/1997 y las adaptaciones al sector público
La Ley se completa con un extenso desarrollo reglamentario. La norma más importante es el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), que regula la evaluación de riesgos, la planificación de la actividad preventiva, las modalidades de organización de la prevención en la empresa y los niveles de formación preventiva (básico, intermedio y superior). A él se añaden numerosos reales decretos sobre riesgos específicos (lugares de trabajo, manipulación manual de cargas, pantallas de visualización, agentes químicos, biológicos, ruido, obras de construcción, señalización, EPI, etc.).
Para el ámbito público existen dos adaptaciones esenciales: el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de PRL a la Administración General del Estado, y —para el Cuerpo Nacional de Policía— el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Ambos se estudian en el apartado 12.
Dato de examen: la LPRL transpone la Directiva marco 89/391/CEE. Su reglamento de desarrollo por excelencia es el RD 39/1997 (Reglamento de los Servicios de Prevención). El personal policial está parcialmente excluido (art. 3.2 LPRL) pero la Ley inspira su normativa propia: el RD 2/2006.
5. El derecho a la protección y las obligaciones del empresario (art. 14 LPRL)
El eje de todo el sistema es el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, al que corresponde de manera correlativa el deber de protección del empresario (y de la Administración respecto de su personal). El artículo 14 lo formula con claridad y enumera los derechos instrumentales que integran ese derecho a la protección:
«1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.» (art. 14.1 LPRL)
El apartado 2 concreta el contenido de ese deber y lo vincula a la integración de la prevención en todas las fases y niveles de la empresa, así como a una acción permanente de seguimiento:
«2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores [...].» (art. 14.2 LPRL)
El artículo 14 se cierra con dos reglas de gran importancia práctica: el recurso a trabajadores designados o a servicios de prevención no exime al empresario de su deber (apartado 4), y —regla capital— el coste de las medidas de seguridad y salud no recaerá en modo alguno sobre los trabajadores (apartado 5). La prevención es siempre gratuita para el trabajador.
Dato de examen: el derecho a una protección eficaz (art. 14 LPRL) genera un correlativo deber del empresario (y de la Administración). Integran ese derecho: información, consulta y participación, formación, paralización por riesgo grave e inminente y vigilancia de la salud. El coste de las medidas preventivas nunca recae sobre el trabajador (art. 14.5).
6. Los principios de la acción preventiva (art. 15 LPRL)
El artículo 15 enuncia los nueve principios generales que ordenan toda la actividad preventiva y marcan la jerarquía de las medidas: primero evitar, luego evaluar lo que no se pueda evitar y, finalmente, proteger. Es, con diferencia, el artículo más preguntado del tema, por lo que conviene conocerlo con literalidad:
«1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.» (art. 15.1 LPRL)
El orden no es casual: expresa una secuencia lógica. Lo primero es evitar el riesgo (eliminarlo). Si no puede evitarse, hay que evaluarlo para conocerlo. Después se combate en su origen (mejor actuar sobre la fuente que sobre el receptor). Se adapta el trabajo a la persona (ergonomía) y no al revés. Se atiende a la evolución de la técnica. Se sustituye lo peligroso por lo que no lo es. Se planifica la prevención de forma integrada. Y solo cuando el riesgo no ha podido eliminarse se protege, anteponiendo lo colectivo a lo individual y dando las debidas instrucciones. El resto del artículo 15 añade reglas complementarias: tener en cuenta las capacidades profesionales al asignar tareas (apartado 2), reservar las zonas de riesgo grave a quienes hayan recibido información suficiente (apartado 3) y prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador (apartado 4), lo que significa que la prevención no puede diseñarse suponiendo un trabajador perfecto.
Dato de examen: memoriza el orden de los principios del art. 15.1: evitar, evaluar, combatir en origen, adaptar el trabajo a la persona, evolución de la técnica, sustituir lo peligroso, planificar, anteponer la protección colectiva a la individual y dar instrucciones. La efectividad de las medidas debe prever las imprudencias no temerarias (art. 15.4): no la imprudencia temeraria.
7. Obligaciones específicas del empresario
Del deber general de protección se desgajan obligaciones concretas que la Ley detalla en el capítulo III. Son las «herramientas» de la prevención en la empresa.
7.1. Plan de prevención, evaluación y planificación (art. 16)
La primera obligación es integrar la prevención en el sistema de gestión de la empresa mediante el plan de prevención de riesgos laborales. Los dos instrumentos esenciales para gestionar ese plan son la evaluación de riesgos (identificar y valorar los riesgos que no se han podido evitar, cruzando probabilidad y severidad) y la planificación de la actividad preventiva (programar las medidas para eliminar, reducir o controlar los riesgos evaluados, con plazos, responsables y recursos). La evaluación debe ser inicial y actualizarse cuando cambien las condiciones de trabajo o cuando se produzcan daños. Estos tres documentos —plan, evaluación y planificación— junto con el control de la salud integran la documentación preventiva que el empresario debe conservar a disposición de la autoridad laboral (art. 23).
7.2. Información, consulta y participación (art. 18)
El empresario debe informar a los trabajadores de los riesgos y de las medidas de protección, y consultarles y permitir su participación en las cuestiones de seguridad y salud:
«1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. [...]» (art. 18.1 LPRL)
Cuando existan representantes de los trabajadores, la información general se canaliza a través de ellos, pero cada trabajador debe ser informado directamente de los riesgos específicos de su puesto.
7.3. Formación de los trabajadores (art. 19)
La formación es un pilar de la prevención. El empresario debe garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, centrada en su puesto:
«1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.» (art. 19.1 LPRL)
La formación se imparte, siempre que sea posible, dentro de la jornada, y su coste no recae en ningún caso sobre los trabajadores (art. 19.2), coherente con el artículo 14.5.
7.4. Riesgo grave e inminente (art. 21)
Ante un riesgo grave e inminente, la Ley impone al empresario obligaciones inmediatas y, sobre todo, reconoce al trabajador el derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo:
«1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. [...]» (art. 21.1 LPRL)
El trabajador que se retira de una situación de riesgo grave e inminente no puede sufrir por ello perjuicio alguno, salvo mala fe o negligencia grave (art. 21.4). Además, si el empresario no adopta las medidas necesarias, los representantes legales de los trabajadores —o, cuando no sea posible reunirlos con urgencia, los delegados de prevención por mayoría— pueden acordar la paralización de la actividad, comunicándolo a la empresa y a la autoridad laboral, que en el plazo de 24 horas anulará o ratificará la paralización (art. 21.3).
7.5. Vigilancia de la salud (art. 22)
El empresario debe garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos del trabajo. La regla general es que esta vigilancia es voluntaria (requiere el consentimiento del trabajador), con excepciones tasadas:
«1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. [...]» (art. 22.1 LPRL)
La vigilancia de la salud se rige por dos garantías fundamentales: el respeto a la intimidad y dignidad del trabajador y la confidencialidad de la información sanitaria. Los datos de salud no pueden usarse con fines discriminatorios; el acceso a la información médica se limita al personal sanitario, y al empresario solo se le comunican las conclusiones sobre la aptitud del trabajador para el puesto, nunca el diagnóstico.
Dato de examen: la vigilancia de la salud (art. 22) es, por regla general, voluntaria (exige consentimiento), salvo excepciones tasadas (informe previo de los representantes). Al empresario solo se le comunican las conclusiones sobre la aptitud, no los datos médicos, que son confidenciales.
8. Las obligaciones de los trabajadores (art. 29 LPRL)
La prevención no es solo cosa del empresario: cada trabajador tiene el deber de velar por su propia seguridad y por la de las personas a las que pueda afectar su actividad. El artículo 29 fija el deber general y enumera seis deberes específicos:
«1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.» (art. 29 LPRL)
El incumplimiento de estos deberes por el trabajador tiene la consideración de incumplimiento laboral (art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores) o, en el caso del personal funcionario o estatutario, de falta conforme a su régimen disciplinario (art. 29.3). Para el personal policial, esto conecta con su propio régimen disciplinario.
Dato de examen: los deberes del trabajador (art. 29) se cumplen «con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario»; incluyen usar bien máquinas y EPI, no anular los dispositivos de seguridad, informar de inmediato de los riesgos y cooperar. Su incumplimiento es incumplimiento laboral o falta disciplinaria (art. 29.3).
9. Los servicios de prevención (arts. 30 a 32 LPRL)
Para organizar la prevención, el empresario debe designar recursos. El artículo 30 fija las modalidades de organización de la actividad preventiva:
«1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.» (art. 30.1 LPRL)
Combinando este precepto con el artículo 31 y con el Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997), las cuatro modalidades de organización preventiva son: (1) asunción personal por el empresario (posible en empresas de hasta 10 trabajadores —o hasta 25 con un único centro— si el empresario trabaja habitualmente en el centro y tiene la capacidad necesaria; nunca para la vigilancia de la salud); (2) designación de uno o varios trabajadores con la capacidad, el tiempo y los medios adecuados; (3) servicio de prevención propio (obligatorio, por ejemplo, en empresas de más de 500 trabajadores o de más de 250 en actividades peligrosas del anexo I del RSP); y (4) servicio de prevención ajeno, concertado con una entidad especializada acreditada. El artículo 31 define qué es un servicio de prevención:
«2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. [...]» (art. 31.2 LPRL)
El servicio de prevención tiene carácter interdisciplinario y cubre las cuatro especialidades preventivas: seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada, y medicina del trabajo. El RD 39/1997 fija además tres niveles de formación para las funciones preventivas: básico, intermedio y superior (este último con las cuatro especialidades y titulación universitaria). Cuando el empresario no concierta la prevención con un servicio ajeno, debe someter su sistema a una auditoría externa (art. 30.6).
Dato de examen: las cuatro modalidades de organización preventiva (art. 30 y RD 39/1997) son: asunción por el empresario, trabajador designado, servicio de prevención propio y servicio de prevención ajeno. La asunción personal por el empresario cabe hasta 10 trabajadores (o 25 con un solo centro) y nunca alcanza a la vigilancia de la salud.
10. Consulta y participación: delegados de prevención y Comité de Seguridad y Salud (arts. 33 a 38)
La participación de los trabajadores es un principio básico de la política preventiva (art. 12). El empresario debe consultar a los trabajadores, con la debida antelación, las decisiones relevantes en materia de seguridad y salud (art. 33): organización del trabajo, introducción de nuevas tecnologías, designación de los encargados de la prevención y de las medidas de emergencia, organización de la formación, etc. Esa participación se canaliza a través de dos órganos: los delegados de prevención y el Comité de Seguridad y Salud (art. 34).
Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención. Se designan por y entre los representantes del personal, con arreglo a una escala legal:
«2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala: De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención. De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención. De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención. De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención. De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención. De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención. De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención. En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.» (art. 35.2 LPRL)
Sus competencias y facultades se recogen en el artículo 36: colaborar en la mejora de la acción preventiva, promover la cooperación de los trabajadores, ser consultados con carácter previo por el empresario y ejercer una labor de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa:
«1. Son competencias de los Delegados de Prevención: a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley. d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. [...]» (art. 36.1 LPRL)
El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular sobre las actuaciones preventivas de la empresa. Su constitución es obligatoria a partir de un umbral concreto:
«1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. 2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. [...]» (art. 38 LPRL)
El Comité se reúne trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de sus representaciones (art. 38.3). Es «paritario» porque tiene igual número de representantes de los trabajadores (los delegados de prevención) y de la empresa, y «colegiado» porque decide como órgano. En sus reuniones participan, con voz pero sin voto, los delegados sindicales y los técnicos de prevención.
Dato de examen: los delegados de prevención se designan por y entre los representantes del personal según la escala del art. 35.2 (de 50 a 100 trabajadores, 2 delegados). El Comité de Seguridad y Salud es paritario y colegiado, obligatorio con 50 o más trabajadores (art. 38), y se reúne trimestralmente.
11. Responsabilidades, sanciones y la Inspección de Trabajo (art. 42)
El incumplimiento de las obligaciones preventivas puede generar hasta cuatro tipos de responsabilidad, en principio compatibles entre sí. El artículo 42 sienta la regla general:
«1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.» (art. 42.1 LPRL)
A partir de aquí conviene sistematizar los distintos planos de responsabilidad:
- Responsabilidad administrativa: por la comisión de infracciones tipificadas (leves, graves y muy graves) en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), RD Legislativo 5/2000, sancionadas por la autoridad laboral a propuesta de la Inspección.
- Responsabilidad penal: los delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 a 318 del Código Penal castigan a quienes, con infracción de las normas de PRL y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios y pongan así en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores.
- Responsabilidad civil: la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
- Recargo de prestaciones de la Seguridad Social: cuando el accidente o la enfermedad se deban a falta de medidas de seguridad, las prestaciones se incrementan entre un 30 y un 50 por ciento a cargo del empresario infractor (art. 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
El artículo 42.3 subraya que la responsabilidad administrativa es compatible con las indemnizaciones y con el recargo de prestaciones. Solo rige el principio non bis in idem entre la sanción administrativa y la penal por los mismos hechos y fundamento (en tal caso prevalece la vía penal).
La vigilancia y el control del cumplimiento de la normativa corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 9 LPRL). El inspector puede requerir la subsanación de las deficiencias (art. 43) y, en caso de riesgo grave e inminente, ordenar la paralización inmediata de los trabajos (art. 44), medida ejecutiva sin perjuicio de su impugnación. En el apoyo técnico interviene el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), órgano científico-técnico especializado, y en la participación institucional la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dato de examen: el incumplimiento del empresario genera responsabilidades administrativa, penal y civil (art. 42.1), a las que se añade el recargo de prestaciones (30-50%). Las sanciones administrativas se tipifican en la LISOS (RD Leg. 5/2000). El delito contra los trabajadores está en los arts. 316-318 CP. La Inspección de Trabajo puede ordenar la paralización por riesgo grave e inminente (art. 44).
12. La prevención en el sector público y en la Policía Nacional (RD 2/2006 y RD 67/2010)
Como vimos, el artículo 3.2 LPRL excluye de su aplicación directa las actividades policiales «cuyas particularidades lo impidan», pero manda que la Ley inspire la normativa específica. Esa normativa específica es, para el Cuerpo Nacional de Policía, el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El RD 2/2006 adapta los principios de la LPRL a las peculiaridades del servicio policial y crea sus propios órganos: en particular, el Comité de Seguridad y Salud policial y la figura de los delegados de prevención, con las especialidades derivadas de la representación del personal policial. El reglamento no rige en las situaciones de intervención operativa de especial peligrosidad (grave riesgo, catástrofe o calamidad, o intervenciones policiales que por su naturaleza lo impidan), pero sí en la actividad ordinaria: dependencias, formación, medios, vigilancia de la salud, etc.
Con carácter general para todo el personal al servicio de la Administración General del Estado se aplica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de PRL a la AGE, que regula la organización de la prevención en los departamentos ministeriales y organismos públicos, con sus servicios de prevención y sus comités de seguridad y salud. Ambos reales decretos comparten la misma filosofía: trasladar al ámbito público el derecho a una protección eficaz, adaptándolo a la estructura administrativa y a las particularidades de cada colectivo.
Para el Inspector, la consecuencia práctica es doble. Como trabajador, es titular del derecho a la protección eficaz, a la información, a la formación, a la vigilancia de su salud y a interrumpir la actividad ante un riesgo grave e inminente. Como mando, participa en la aplicación de la política preventiva: organiza el servicio velando por la seguridad de los agentes, da las debidas instrucciones (principio del art. 15.1.i), vela por el uso correcto de los EPI y colabora con los órganos de prevención. La seguridad y la salud no se contraponen a la eficacia policial: son su condición de sostenibilidad.
Dato de examen: la PRL de la Policía Nacional se rige por el RD 2/2006 (que adapta la LPRL, ex art. 3.2), y la de la AGE en general por el RD 67/2010. Ni la exclusión del art. 3.2 ni estos reglamentos suprimen la protección: la adaptan a las particularidades del servicio.
Ideas fuerza
- Fundamento constitucional: art. 15 CE (vida e integridad), art. 40.2 CE (los poderes públicos velan por la seguridad e higiene en el trabajo) y art. 43 CE (protección de la salud). Marco europeo: Directiva 89/391/CEE.
- Definiciones (art. 4): prevención (evitar o disminuir riesgos), riesgo laboral (posibilidad de daño; se mide por probabilidad y severidad), daños derivados del trabajo (enfermedades, patologías o lesiones) y riesgo grave e inminente (probable en futuro inmediato, daño grave).
- Prevención vs. protección: la prevención actúa antes y sobre las causas; la protección, sobre las consecuencias. La protección colectiva prevalece sobre la individual; el EPI es el último recurso.
- Norma cabecera: Ley 31/1995 (LPRL), Derecho necesario mínimo indisponible; desarrollo por el RD 39/1997 (Reglamento de los Servicios de Prevención).
- Derecho a protección eficaz (art. 14) con deber correlativo del empresario; el coste nunca recae en el trabajador (arts. 14.5 y 19.2).
- Principios de la acción preventiva (art. 15.1): evitar, evaluar, combatir en origen, adaptar el trabajo a la persona, evolución de la técnica, sustituir lo peligroso, planificar, anteponer la protección colectiva y dar instrucciones.
- Obligaciones del empresario: plan, evaluación y planificación (art. 16), información (art. 18), formación (art. 19), riesgo grave e inminente (art. 21) y vigilancia de la salud (art. 22, voluntaria y confidencial).
- Obligaciones del trabajador (art. 29): usar bien medios y EPI, no anular dispositivos de seguridad, informar de los riesgos y cooperar; su incumplimiento es falta laboral o disciplinaria.
- Organización (arts. 30-32 y RD 39/1997): asunción por el empresario, trabajador designado, servicio propio o ajeno; niveles de formación básico, intermedio y superior.
- Participación: delegados de prevención (escala del art. 35.2: 2 delegados de 50 a 100 trabajadores) y Comité de Seguridad y Salud (paritario y colegiado, obligatorio con 50+ trabajadores, art. 38, reunión trimestral).
- Responsabilidades (art. 42): administrativa (LISOS), penal (arts. 316-318 CP), civil y recargo de prestaciones (30-50%). Control por la Inspección de Trabajo (paralización por riesgo grave e inminente, art. 44) e INSST.
- Sector público y Policía: exclusión matizada del art. 3.2; RD 2/2006 (Cuerpo Nacional de Policía) y RD 67/2010 (AGE) adaptan, no suprimen, la protección.
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