Tema 11 · Policía Nacional (Escala Ejecutiva)
El Gobierno y la Administración General del Estado
Epígrafe oficial: El Gobierno: composición, organización y funciones. La organización y funcionamiento de la Administración General del Estado: principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos. Órganos superiores y órganos directivos en la organización central.
Tema desarrollado para preparar el primer ejercicio de conocimientos de la Escala Ejecutiva (Inspector/a) de la Policía Nacional. La información es orientativa y está verificada a la fecha de actualización frente al BOE; el contenido evaluable lo fija el temario del anexo II de tu convocatoria (Resolución de 31 de julio de 2025, BOE-A-2025-16611). Los artículos se reproducen literalmente de la Constitución Española, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (BOE-A-1997-25336) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE-A-2015-10566), citada como LRJSP.
Índice
- 0. Introducción
- 1. El Gobierno
- 2. La organización y funcionamiento de la AGE
- 3. Órganos superiores y órganos directivos en la organización central
- Ideas fuerza para el test
0. Introducción
El Gobierno es el vértice del poder ejecutivo y, a la vez, la cúspide de la Administración: dirige la política del Estado y, bajo su dirección, la Administración General del Estado (AGE) ejecuta esa política sirviendo con objetividad los intereses generales. Para el Inspector/a de la Policía Nacional resulta esencial situar bien esta arquitectura, porque la Dirección General de la Policía se integra en el Ministerio del Interior, dentro de la AGE, y toda la actuación policial se enmarca en esta estructura administrativa. El tema se apoya en tres pilares normativos: la Constitución (Título IV, «Del Gobierno y de la Administración», arts. 97 a 107, y Título V, sobre las relaciones Gobierno-Cortes), la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Dominar con precisión estos conceptos —composición del Gobierno, principios de la AGE y jerarquía de órganos superiores y directivos— es una base habitual de las preguntas de este bloque del temario.
1. El Gobierno
1.1. Composición (art. 98 CE y art. 1 Ley 50/1997)
La composición del Gobierno la fija el art. 98 CE, que remite a la ley la determinación de sus miembros y consagra la posición preeminente del Presidente y el estatuto de incompatibilidades:
«1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.» (art. 98 CE)
La Ley 50/1997 desarrolla esa remisión en su art. 1, precisando tanto la dirección política como la composición y los órganos colegiados a través de los que actúa:
«1. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.
3. Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.» (art. 1 Ley 50/1997)
El Gobierno actúa, pues, a través de órganos unipersonales (el Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros) y colegiados (el Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas del Gobierno).
1.2. Órganos unipersonales y colegiados
El Presidente del Gobierno (art. 2 de la Ley 50/1997) dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros. Entre sus atribuciones: representar al Gobierno, establecer el programa político, proponer al Rey la disolución de las Cámaras, plantear la cuestión de confianza, proponer el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y Ministros, y crear, modificar y suprimir por Real Decreto los Departamentos ministeriales. El precepto detalla:
«1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.
2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
a) Representar al Gobierno.
b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento.
c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. [...]
k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. [...]» (art. 2 Ley 50/1997)
Los Vicepresidentes (art. 3) son órganos eventuales —pueden existir uno, varios o ninguno— cuya presencia y número decide libremente el Presidente. Cuando existan, ejercen las funciones que este les encomiende, y aquel Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento ministerial ostentará además la condición de Ministro. Suelen desempeñar tareas de coordinación de áreas del Gobierno y de sustitución del Presidente en los casos previstos. Los Ministros (art. 4) son, a la vez, miembros del Gobierno y jefes superiores de sus Departamentos:
«1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento [...].
b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. [...]
d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera [...].» (art. 4 Ley 50/1997)
El Consejo de Ministros (art. 5) es el órgano colegiado por excelencia. Está formado por el Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros, y sus deliberaciones son secretas. Sus funciones capitales figuran en el precepto:
«1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales [...].
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado [...].
[...] 3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.» (art. 5 Ley 50/1997)
Las Comisiones Delegadas del Gobierno (art. 6) son órganos colegiados creados por Real Decreto, a propuesta del Presidente, para coordinar la actuación de varios Ministerios en asuntos que afecten a más de un Departamento; sus deliberaciones también son secretas. Corresponde a estas Comisiones examinar las cuestiones de carácter general con relación a varios Departamentos, estudiar los asuntos que requieran una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros y resolver los que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados a aquel.
En cuanto al funcionamiento del Consejo de Ministros, es convocado por el Presidente del Gobierno, que fija el orden del día y dirige sus sesiones; actúa como Secretario el Ministro de la Presidencia (art. 18.1 de la Ley 50/1997). De sus sesiones se levanta acta, en la que constan exclusivamente las circunstancias de tiempo y lugar, los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados, pero no el contenido de las deliberaciones, que son secretas. En cuanto a la forma jurídica de las decisiones (art. 24 de la Ley 50/1997): los actos que la Constitución o las leyes reservan al Consejo de Ministros revisten la forma de Real Decreto acordado en Consejo de Ministros; los acuerdos que no requieren tal forma se denominan Acuerdos del Consejo de Ministros; las decisiones del Presidente adoptan la forma de Real Decreto del Presidente del Gobierno; y las de los Ministros, la de Orden Ministerial.
1.3. Órganos de colaboración y apoyo
La Ley 50/1997 regula los órganos de colaboración y apoyo del Gobierno: los Secretarios de Estado (órganos superiores directamente responsables de un sector de actividad, aunque no forman parte del Gobierno); la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que prepara las sesiones del Consejo de Ministros examinando todos los asuntos que vayan a someterse a este (no puede adoptar decisiones por delegación del Gobierno); el Secretariado del Gobierno, órgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas y de la Comisión General; y los Gabinetes, órganos de apoyo político y técnico del Presidente, los Vicepresidentes, los Ministros y los Secretarios de Estado.
1.4. Funciones (art. 97 CE)
La función esencial del Gobierno la fija el art. 97 CE, precepto nuclear que conviene reproducir palabra por palabra:
«El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.» (art. 97 CE)
De él derivan tres grandes grupos de funciones. La función política o de dirección comprende el impulso de la acción estatal, la fijación del programa político, la dirección de las relaciones internacionales y de la política de defensa, la declaración de los estados de alarma y excepción y las relaciones con los demás órganos constitucionales; son actuaciones de fuerte contenido político, no reconducibles sin más a la categoría de acto administrativo. La función normativa abarca la iniciativa legislativa, la legislación delegada y de urgencia y la potestad reglamentaria. Y la función administrativa consiste en la dirección de la Administración. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso de los Diputados (art. 108 CE), a través de los instrumentos de control parlamentario: preguntas, interpelaciones, comisiones de investigación, la cuestión de confianza y la moción de censura.
Conviene detenerse en la función normativa, muy preguntada. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante proyectos de ley (art. 88 CE), que aprueba el Consejo de Ministros y remite al Congreso. Además, dicta normas con rango de ley en dos supuestos: la legislación delegada, esto es, los decretos legislativos aprobados en virtud de una delegación de las Cortes (arts. 82 a 85 CE), para refundir textos o articular una ley de bases; y la legislación de urgencia, los decretos-leyes (art. 86 CE) que puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad, con el límite de no afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos y libertades del Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general, y que deben ser convalidados por el Congreso en el plazo de treinta días. Por debajo de la ley, el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria (art. 97 CE) dictando reales decretos. Los instrumentos de control parlamentario incluyen la cuestión de confianza (art. 112 CE), que plantea el Presidente y se gana por mayoría simple, y la moción de censura (art. 113 CE), de carácter constructivo —debe incluir un candidato alternativo— y que exige la mayoría absoluta del Congreso.
En su función administrativa, el Gobierno se sitúa a la cabeza de la Administración General del Estado, a la que dirige: fija sus objetivos, aprueba su estructura mediante reales decretos, nombra a sus altos cargos y controla su actuación. Es importante deslindar dos planos: el Gobierno realiza actos de naturaleza estrictamente política o de gobierno (por ejemplo, la dirección de la política exterior), que no son propiamente actos administrativos, y actos de naturaleza administrativa, plenamente sometidos al Derecho administrativo y al control de los tribunales (art. 106 CE). Por último, los actos del Rey deben ir refrendados (art. 64 CE) por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes, recayendo en quien refrenda la responsabilidad de tales actos.
Dato de examen. Art. 97 CE: el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa; ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. Decreto-ley (art. 86 CE): extraordinaria y urgente necesidad, convalidación en 30 días. Moción de censura (art. 113 CE): constructiva y por mayoría absoluta.
1.5. Nombramiento, cese y Gobierno en funciones
El Presidente del Gobierno se designa mediante el procedimiento de investidura del art. 99 CE: tras las consultas del Rey, el candidato propuesto expone su programa y necesita la confianza del Congreso, que se otorga por mayoría absoluta en primera votación o, cuarenta y ocho horas después, por mayoría simple. El precepto detalla el mecanismo, incluida la disolución automática de las Cámaras si en dos meses ningún candidato obtiene la confianza:
«[...] 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. [...]
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.» (art. 99 CE)
Los demás miembros del Gobierno son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente (art. 100 CE: «Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente»). El cese del Gobierno lo regula el art. 101 CE:
«1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.» (art. 101 CE)
El régimen del Gobierno en funciones lo desarrolla el art. 21 de la Ley 50/1997, que limita su gestión al despacho ordinario y le veda las decisiones que condicionan al Gobierno entrante:
«[...] 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.» (art. 21 Ley 50/1997)
Los miembros del Gobierno están sujetos a un estatuto propio, que la Constitución remite a la ley (art. 98.4 CE). Para ser miembro del Gobierno se requiere, conforme al art. 11 de la Ley 50/1997, «ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad» previstos en la Ley 3/2015. Están sometidos a un severo régimen de incompatibilidades (art. 14; la suplencia del Presidente es el art. 13): ejercen su cargo con dedicación exclusiva y no pueden desempeñar otras funciones representativas —salvo las propias del mandato parlamentario—, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. Antes de tomar posesión, prestan promesa o juramento de desempeñar con fidelidad sus obligaciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y mantener el secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros. Este estatuto refuerza la imparcialidad y la dedicación de quienes dirigen la política del Estado, y su responsabilidad penal, cuando proceda, se sustancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. La organización y funcionamiento de la Administración General del Estado
2.1. Principios de organización y funcionamiento (art. 103 CE y art. 3 LRJSP)
La Administración General del Estado es la Administración territorial que, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla las funciones ejecutivas de alcance nacional. Actúa con personalidad jurídica única, lo que significa que, pese a su enorme complejidad interna (ministerios, organismos, delegaciones), frente a los ciudadanos y ante los tribunales se relaciona como un solo sujeto de derecho. Es preciso deslindar dos planos que suelen confundirse: el Gobierno es un órgano constitucional de naturaleza política que dirige la Administración, mientras que la AGE es el aparato servicial y profesional que ejecuta esa dirección; ambos se rigen por normas distintas —la Ley 50/1997 para el Gobierno, la Ley 40/2015 para la AGE—, aunque su cúspide (el Ministro) pertenezca simultáneamente a los dos mundos. El fundamento constitucional de la Administración está en el art. 103 CE:
«1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad [...].» (art. 103 CE)
La Ley 40/2015 desarrolla esos principios en su art. 3, que despliega el catálogo de principios generales y consagra la personalidad jurídica única de cada Administración:
«1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos [...].
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
[...] h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
[...] k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
[...] 4. Cada una de las Administraciones Públicas del artículo 2 actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.» (art. 3 LRJSP)
A estos principios generales, el art. 54 LRJSP añade, para la AGE, los de descentralización funcional y desconcentración funcional y territorial. Conviene distinguir con nitidez estos conceptos, que suelen mezclarse en el examen. La jerarquía ordena verticalmente los órganos, de modo que el superior dirige y controla al inferior. La descentralización funcional supone crear entidades con personalidad jurídica propia (organismos públicos) a las que se encomienda la gestión de determinadas funciones. La desconcentración transfiere el ejercicio de competencias de un órgano superior a otro inferior de la misma Administración, sin crear un ente nuevo. Y la coordinación asegura la coherencia y la unidad de acción del conjunto. La creación de cualquier órgano exige determinar su forma de integración en la Administración y su dependencia jerárquica, delimitar sus funciones y competencias y dotarlo de los créditos necesarios, y no puede suponer duplicidad con otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos.
2.2. La competencia y su ejercicio
La LRJSP regula la competencia y las técnicas para modular su ejercicio, de aplicación cotidiana en la Administración policial. El principio de partida lo enuncia el art. 8 LRJSP:
«1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. [...]» (art. 8 LRJSP)
Sobre esa base, el ejercicio de la competencia puede modularse mediante diversas figuras: la delegación de competencias (art. 9), por la que un órgano transfiere a otro el ejercicio de competencias que tenga atribuidas (las resoluciones dictadas por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante y deben indicarlo); la avocación (art. 10), por la que un órgano superior asume para sí un asunto de uno dependiente; la encomienda de gestión (art. 11) de actividades materiales o técnicas; la delegación de firma (art. 12); y la suplencia (art. 13) en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
2.3. Relaciones con los ciudadanos
La organización administrativa se orienta al servicio efectivo de los ciudadanos. Ese principio se traduce en la proximidad a los interesados, la eficacia y la economía de la gestión, la simplicidad de los procedimientos y una relación presidida por la transparencia y la participación. En este marco se inscriben los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración (art. 13 de la Ley 39/2015): a comunicarse a través de un Punto de Acceso General electrónico, a ser tratadas con respeto y deferencia, a exigir responsabilidades, a la protección de datos y a obtener información y orientación. La consagración del funcionamiento electrónico del sector público (registro, sede y archivo electrónicos, identificación y firma) refuerza esa orientación al ciudadano.
Este principio de servicio se instrumenta, además, mediante herramientas concretas de calidad y transparencia: el Registro Electrónico General y el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, las cartas de servicios (que informan de los compromisos de calidad asumidos), los sistemas de quejas y sugerencias, la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios, y las obligaciones de publicidad activa derivadas de la legislación de transparencia. La orientación al ciudadano no es, por tanto, una mera declaración, sino un conjunto de deberes exigibles que vinculan a todos los órganos de la AGE —incluidos los policiales— en su relación con las personas.
2.4. Estructura: central, territorial y exterior
La Administración General del Estado comprende la organización central, la organización territorial y la Administración General del Estado en el exterior. Así lo establece el art. 55 LRJSP, precepto clave que además clasifica los órganos en superiores y directivos:
«1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas [...].
2. La Administración General del Estado comprende:
a) La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes.
b) La Organización Territorial.
c) La Administración General del Estado en el exterior.
3. En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
a) Órganos superiores:
1.º Los Ministros.
2.º Los Secretarios de Estado.
b) Órganos directivos:
1.º Los Subsecretarios y Secretarios generales.
2.º Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
3.º Los Subdirectores generales.
4. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general. [...]
9. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.» (art. 55 LRJSP)
La organización central se integra por los Ministerios y los servicios comunes; dentro de cada Ministerio, los órganos se ordenan jerárquicamente y se clasifican, según su nivel, en órganos superiores y órganos directivos, que examinamos en el apartado 3. La organización territorial merece atención especial por su relevancia policial. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas (previstos en el art. 154 CE y regulados en la Ley 40/2015) dirigen y coordinan la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinan con la Administración autonómica. Dependen orgánicamente del Presidente del Gobierno y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia; ostentan rango de Subsecretario. Entre sus competencias figura la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de la seguridad ciudadana, a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura ejercen en su ámbito territorial conforme a la Ley Orgánica 2/1986. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias, con nivel de Subdirector general, dependen del Delegado y dirigen los servicios estatales en la provincia; en las Comunidades uniprovinciales, el Delegado asume sus competencias. Esta estructura convierte a Delegados y Subdelegados en las autoridades gubernativas de referencia en materia de seguridad para la Policía Nacional.
Por último, la Administración General del Estado en el exterior la integran, principalmente, las Embajadas y las Representaciones Permanentes ante Organizaciones internacionales, junto con las Misiones Diplomáticas Especiales, las Oficinas Consulares y las instituciones y organismos públicos con presencia en el extranjero. Sus órganos directivos son los embajadores y los representantes permanentes ante las Organizaciones internacionales. En este ámbito exterior actúan también, integrados en las Embajadas, los agregados y consejeros especializados —entre ellos los de Interior—, que constituyen un cauce esencial de la cooperación policial internacional que interesa al Inspector.
3. Órganos superiores y órganos directivos en la organización central
Como acaba de verse en el art. 55.3 LRJSP, la organización central distingue dos grandes categorías de órganos. Los órganos superiores establecen los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad; los órganos directivos los desarrollan y ejecutan. Todos ellos se hallan sometidos a la dirección y al control del órgano superior o directivo del que dependan, y el resto de órganos de la AGE se encuentra bajo su dependencia. Los titulares de los órganos superiores y directivos se nombran, conforme al art. 55.11 LRJSP, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, y quedan sujetos a la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente.
3.1. Los órganos superiores
Son órganos superiores de la organización central los Ministros y los Secretarios de Estado.
- El Ministro es el jefe superior del Departamento y superior jerárquico directo de los Secretarios de Estado y Subsecretarios. Ejerce la potestad reglamentaria propia del Departamento, fija sus objetivos, aprueba sus planes de actuación, asigna los recursos y evalúa su ejecución, y resuelve los recursos y conflictos de atribuciones en su ámbito. Es la máxima autoridad del Ministerio.
- El Secretario de Estado dirige y coordina las Secretarías y Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, bajo la dirección del Ministro; responde ante este de la ejecución de los objetivos fijados para su Secretaría de Estado. Ejerce las competencias sobre el sector de actividad que se le encomiende y las que le delegue el Ministro. Aunque es un órgano superior, no forma parte del Gobierno ni asiste con voz y voto al Consejo de Ministros, al que solo puede acudir cuando sea convocado.
Cada Ministerio constituye, por tanto, la unidad organizativa fundamental de la AGE: agrupa uno o varios sectores de actividad funcionalmente homogéneos y se estructura, de arriba abajo, en el Ministro, en su caso Secretarías de Estado, la Subsecretaría, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales y las Subdirecciones Generales, además de los servicios comunes (gestión de personal, presupuestaria, asistencia jurídica, tecnologías, etc.). La creación, modificación y supresión de los Ministerios y de las Secretarías de Estado se realiza por Real Decreto del Presidente del Gobierno, mientras que la estructura interna de cada Departamento hasta el nivel de Subdirección General se aprueba por Real Decreto del Consejo de Ministros.
Esta estructura tiene una proyección directa sobre la Policía Nacional. La Dirección General de la Policía es un órgano directivo integrado en el Ministerio del Interior, cuyo titular es el Ministro del Interior (órgano superior), y en el que se encuadra la Secretaría de Estado de Seguridad (órgano superior), de la que dependen la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil. Así, la cadena de dirección política —Gobierno, Ministro del Interior, Secretario de Estado de Seguridad— se conecta con la dirección profesional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3.2. Los órganos directivos
Son órganos directivos de la organización central, ordenados jerárquicamente: los Subsecretarios y Secretarios generales; los Secretarios generales técnicos y Directores generales; y los Subdirectores generales.
- El Subsecretario ostenta la representación ordinaria del Ministerio, dirige sus servicios comunes y ejerce la jefatura superior de todo el personal del Departamento. Suele nombrarse entre funcionarios de carrera del subgrupo A1.
- El Secretario general, cuando exista, ejerce las competencias sobre un sector de actividad con categoría de Subsecretario.
- El Secretario general técnico, bajo la dependencia del Subsecretario, tiene atribuidas las competencias sobre servicios comunes (producción normativa, asistencia jurídica, publicaciones, etc.); tiene categoría de Director general.
- El Director general es el titular de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. Se nombra, como regla, entre funcionarios de carrera, salvo que el Real Decreto de estructura permita otra cosa.
- El Subdirector general es el responsable inmediato, bajo la supervisión del Director general, de la ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados. Se nombra entre funcionarios de carrera.
Conviene fijar la equivalencia jerárquica, muy preguntada: el Secretario general tiene categoría de Subsecretario, y el Secretario general técnico, categoría de Director general; en la organización territorial, el Delegado del Gobierno tiene rango de Subsecretario y el Subdelegado, nivel de Subdirector general. Esta escala de rangos no es un mero formalismo: determina las relaciones de dependencia, el régimen retributivo, el procedimiento de nombramiento y la forma de los actos que cada órgano puede dictar.
Por debajo de los órganos directivos se sitúan las unidades administrativas (art. 56 y siguientes de la Ley 40/2015), que son los elementos organizativos básicos de las estructuras administrativas: comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Las unidades que no tengan la consideración de órganos (por ejemplo, los Servicios, Secciones y Negociados) se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo. La estructura de cada Ministerio se aprueba, en sus niveles superiores, por Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del titular del Departamento, y los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por Orden del Ministro, previa autorización.
En cuanto al régimen de nombramiento, conviene retener la equivalencia con el rango normativo. Los órganos superiores (Ministros y Secretarios de Estado) se nombran y separan por Real Decreto del Consejo de Ministros conforme a la Ley 50/1997 y a la Ley 3/2015; entre los directivos, los Subsecretarios y Directores generales se nombran igualmente por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento, mientras que los Subdirectores generales son nombrados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan. Todos los órganos superiores y directivos tienen la consideración de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.
La distinción entre unos y otros no es meramente formal. Los órganos superiores tienen un componente político: encarnan la dirección del Departamento y responden de la orientación de la política pública. Los órganos directivos responden a una lógica de gestión profesionalizada: por eso la ley exige nombrarlos atendiendo a la competencia profesional y la experiencia y, como regla, entre funcionarios de carrera del subgrupo A1 (Subsecretarios, Secretarios generales técnicos, Directores generales y Subdirectores generales). Esta profesionalización pretende garantizar la continuidad, la objetividad y la eficacia de la Administración con independencia de los cambios políticos, un principio que también inspira la organización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya estructura profesional convive con la dirección política del Ministerio del Interior.
Dato de examen. Órganos superiores (fijan los planes, art. 55.9 LRJSP): Ministros y Secretarios de Estado. Órganos directivos (los desarrollan y ejecutan): Subsecretarios y Secretarios generales; Secretarios generales técnicos y Directores generales; y Subdirectores generales. En territorial: Delegados (rango de Subsecretario) y Subdelegados del Gobierno (nivel de Subdirector general). Alto cargo: todos, salvo los Subdirectores generales.
Ideas fuerza para el test
- Gobierno (art. 98 CE / art. 1.2 Ley 50/1997): Presidente, Vicepresidente(s) en su caso y Ministros. Órganos colegiados: Consejo de Ministros y Comisiones Delegadas del Gobierno (ambas deliberaciones secretas).
- Art. 97 CE: el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa; ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
- El Presidente (art. 2 Ley 50/1997) dirige y coordina; los Ministros (art. 4) son miembros del Gobierno y jefes superiores de su Departamento.
- Órganos de colaboración y apoyo: Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios (prepara el Consejo, no decide por delegación), Secretariado del Gobierno y Gabinetes.
- Investidura: art. 99 CE (mayoría absoluta y, 48 h después, mayoría simple; disolución si en 2 meses no hay confianza). Nombramiento/separación de Ministros: el Rey a propuesta del Presidente (art. 100). Cese: art. 101. Gobierno en funciones (art. 21 Ley 50/1997): solo despacho ordinario; no aprueba Presupuestos ni presenta proyectos de ley.
- AGE: personalidad jurídica única; principios del art. 103 CE y art. 3 LRJSP (eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, servicio efectivo al ciudadano). Competencia irrenunciable (art. 8): delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia.
- Estructura AGE (art. 55 LRJSP): central (Ministerios) + territorial (Delegaciones y Subdelegaciones) + exterior.
- Órganos superiores (fijan planes): Ministros y Secretarios de Estado. Órganos directivos (los ejecutan): Subsecretarios y Secretarios generales, Secretarios generales técnicos y Directores generales, y Subdirectores generales.
- El Subsecretario lleva la representación ordinaria del Ministerio, los servicios comunes y la jefatura de personal. En territorial: Delegados (rango de Subsecretario) y Subdelegados del Gobierno (nivel de Subdirector general).
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